I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Martes 28 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 158251

determinantes de la afectación o para otros fines de uso general o de servicio público de
competencia de la administración pública receptora de los bienes o derechos.
Artículo 36.

Competencia.

1. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de
patrimonio acordar de oficio, mediante orden, el cambio de titularidad de bienes
inmuebles demaniales y derechos sobre ellos de la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia, previa petición de la administración pública interesada.
En el caso de las entidades públicas instrumentales, la competencia corresponderá
al órgano colegiado de gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
En caso de que los bienes o derechos tengan un valor superior a tres millones de
euros, la competencia corresponderá al Consejo de la Xunta.
2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de
patrimonio, mediante orden, aceptar los bienes inmuebles demaniales y derechos sobre
estos procedentes de otras administraciones públicas, a favor de la Administración
general de la Comunidad Autónoma.
En el caso de las entidades públicas instrumentales, la competencia corresponderá
al órgano unipersonal de gobierno.
Artículo 37.

Procedimiento.

1. El procedimiento y condiciones regulados en el artículo 32 y siguientes serán de
aplicación a las transmisiones de titularidad de bienes inmuebles y derechos demaniales.
2. Cuando en la transmisión de la titularidad de un bien o derecho demanial a favor
de la Administración general de la Comunidad Autónoma se estableciera como
condición, su afectación permanente a determinado destino se entenderá cumplido, en
todo caso, si durante treinta años sirvieron a este, aunque después hubiesen dejado de
estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
3. El cambio de titularidad se formalizará en documento administrativo a firmar por
la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio y una
persona representante de la otra administración pública.
4. En caso de que los bienes o derechos cuya titularidad se transmitiera dejasen de
estar destinados al fin de uso general o de servicio público determinante de la trasmisión,
procederá la devolución de aquellos al patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Galicia, que se regirá por las normas sobre desadscripción por incumplimiento del fin e
innecesariedad de los bienes o derechos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del
presente título.
CAPÍTULO VI
Utilización de los bienes y derechos demaniales
Sección 1.ª

Necesidad de título habilitante.

1. Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por la autoridad competente, ocupar
bienes de dominio público del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o utilizarlos
en forma que exceda del derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
2. Las autoridades autonómicas responsables de la tutela y defensa del dominio
público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y actuarán
contra aquellos que, careciendo de título, ocupasen bienes de dominio público o se
beneficiasen de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando si fuera preciso las
facultades y prerrogativas previstas en la presente ley.

cve: BOE-A-2023-24124
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Artículo 38.

Disposición general