I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Martes 28 de noviembre de 2023
Artículo 7.

Sec. I. Pág. 158240

Competencia.

1. La afectación de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración
general de la Comunidad Autónoma de Galicia será acordada por la persona titular de la
consejería competente en materia de patrimonio mediante orden.
2. La afectación de los bienes y derechos de las entidades públicas instrumentales
será acordada por el órgano unipersonal de gobierno.
Artículo 8.

Procedimiento.

1. En el ámbito de la Administración general, la instrucción del procedimiento
corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio, que lo incoará de
oficio, a iniciativa propia o a petición de la consejería o entidad interesada.
2. La orden o acuerdo de afectación deberá expresar lo siguiente:
a) La descripción del bien o derecho afectado.
b) Los fines a los que se destina.
c) La circunstancia de quedar aquel integrado en el dominio público.
d) La referencia catastral, cuando la naturaleza del bien o derecho lo permitiera.
e) El órgano al que le corresponden las facultades derivadas de la adscripción.
f) En su caso, las condiciones o requisitos sobre el uso o destino del bien o
derecho.
3. La afectación podrá acordarse por plazo determinado, transcurrido el cual los
bienes recuperarán su condición original. En este caso la orden o acuerdo establecerá
expresamente la desafectación a la finalización del plazo.
4. Los bienes y derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma
de Galicia adquirirán naturaleza demanial desde la fecha de la orden de afectación, sin
perjuicio de su posterior extensión en acta suscrita por la persona titular del órgano
directivo competente en materia de patrimonio y la persona titular de la consejería o
entidad pública instrumental a la que quedara adscrito el bien o derecho. No será precisa
esta formalización cuando la consejería o entidad pública instrumental, por cualquier
circunstancia, ya estuviese ocupando el bien o derecho.
5. Cuando una consejería o entidad pública instrumental tuviese conocimiento de
los hechos o realizase actuaciones que den lugar a cualquiera de los supuestos de
afectación previstos en el apartado 3 del artículo 6, deberá comunicarlo al órgano
directivo competente en materia de patrimonio, identificando suficientemente el bien o
derecho correspondiente y el fin a que se destina. Este realizará las actuaciones
precisas para la regularización física y jurídica del bien o derecho, procediendo a su
anotación en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de
Galicia y dictando, en su caso, la resolución que declare su demanialidad.
Sección 2.ª

Afectación secundaria y competencia.

1. Los bienes y derechos afectados al cumplimiento de los fines o servicios de las
consejerías y entidades públicas instrumentales pueden ser objeto de una o varias
afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles
entre sí. La concurrencia de diversas afectaciones respecto a un mismo bien o derecho
no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal.
2. La afectación secundaria será acordada por la persona titular de la consejería
competente en materia de patrimonio mediante orden, previo informe de la consejería o
entidad pública instrumental titular de la afectación principal.
3. Si surgieran discrepancias entre las consejerías o entidades públicas
instrumentales interesadas, decidirá la consejería competente en materia de patrimonio,
previo otorgamiento de audiencia a ellas.

cve: BOE-A-2023-24124
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Artículo 9.

Afectaciones secundarias