V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. (BOE-B-2023-35011)
Resolución de la Dirección General de Energía de 17 de octubre de 2023, por la que se concede a Enel Green Power España, S.L., Autorización Administrativa y Declaración, en concreto, de Utilidad Pública del Parque Fotovoltaico El Matorral, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Isla de Gran Canaria. Expediente ER201442.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 56938
manifiesto la disconformidad del proyecto sometido a información pública con la
ordenación que el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (en adelante PIOGC) que para esta clase de instalaciones establece, concretamente en la Sección
27 de su normativa, que en ausencia del Plan Territorial Especial, no cabe
autorizar la implantación territorial de infraestructuras o instalaciones como la aquí
cuestionada, remitiéndose a lo establecido en el apartado 2 de su Disposición
Transitoria Segunda.
Es de advertir en tal sentido que el Plan Territorial Especial de Ordenación de
los Corredores de Transporte de Energía Eléctrica (PTE-31) en la isla de Gran
Canaria, no ha sido aprobado por el órgano que tiene legalmente asignada la
competencia correspondiente, sin que sirva a estos efectos la Orden de la
Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial de fecha 20 de
agosto de 2013, pues la citada Consejería carecía de competencia para la
aprobación definitiva de dicho Plan Territorial Especial, toda vez que el apartado 4
del artículo 24 del Texto Refundido de Ordenación del Territorio y de Espacios
Naturales Protegidos de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000,
vigente en aquel momento, la atribuía (…).
Por otro lado, resulta forzoso añadir que dicha disconformidad con el
planeamiento no es susceptible de subsanación al amparo de lo dispuesto en el
artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector
Eléctrico Canario (en adelante LSEC), tanto porque las obras de la instalación
sometida a información pública no han sido declaradas nominalmente de interés
general para el suministro de energía eléctrica por "razones justificadas de
urgencia o excepcional interés", conforme resulta exigible según dicho precepto,
como porque dicha circunstancia tampoco se puede deducir de lo establecido en la
Ley 2/2015, de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de Inversiones
Estratégicas para Canarias, pues, aparte que la declaración del interés estratégico
de determinadas inversiones no lleva aparejada la de interés general, es lo cierto
que, en cualquier caso, no se hace mención a dicho extremo en el procedimiento
sometido a información pública ni consta tal declaración con respecto al proyecto
autorizado por la misma, sin que pueda entenderse comprendida en la declaración
de interés estratégico que se realizó por Acuerdo del Gobierno de Canarias de
fecha 21 de marzo de 2016 en relación con los "Proyectos incluidos en la
Planificación Eléctrica con Horizonte 2015-2020, en Canarias", ya que, al margen
de la improcedencia de tan indefinida descripción del proyecto --y más aún sin
hacer referencia alguna al instrumento, registro o publicación en el que consten
relacionados para que los eventuales interesados puedan examinarlos--, carecía
en cualquier caso de los requisitos imprescindibles para surtir efecto, por cuyo
motivo, postulamos también la revisión de oficio del citado Acuerdo del Gobierno
de Canarias para el caso de que se entendiera que la instalación sometida a
información pública pudiera estar comprendida de forma indeterminada e
improcedente en la misma.
Y en tal sentido, hemos de reiterar que la instalación de la planta fotovoltaica y
de la línea eléctrica que lo conforma cuya autorización se pretende en los términos
en que se ha propuesto, podrá ser de utilidad para la entidad mercantil promotora o
solicitante de la misma, pero no puede decirse en absoluto que sea de utilidad
pública conforme establece el artículo 8.1 de la LSE, que su establecimiento
impedirá producir en la finca de nuestros representados, lo que nos permite traer a
colación nuevamente que, con arreglo a la doctrina recogida en la citada STS de
30 de diciembre de 1991 (RJ 1992\388), "el bien elegido para la expropiación ha
de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad
cve: BOE-B-2023-35011
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Viernes 24 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 56938
manifiesto la disconformidad del proyecto sometido a información pública con la
ordenación que el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (en adelante PIOGC) que para esta clase de instalaciones establece, concretamente en la Sección
27 de su normativa, que en ausencia del Plan Territorial Especial, no cabe
autorizar la implantación territorial de infraestructuras o instalaciones como la aquí
cuestionada, remitiéndose a lo establecido en el apartado 2 de su Disposición
Transitoria Segunda.
Es de advertir en tal sentido que el Plan Territorial Especial de Ordenación de
los Corredores de Transporte de Energía Eléctrica (PTE-31) en la isla de Gran
Canaria, no ha sido aprobado por el órgano que tiene legalmente asignada la
competencia correspondiente, sin que sirva a estos efectos la Orden de la
Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial de fecha 20 de
agosto de 2013, pues la citada Consejería carecía de competencia para la
aprobación definitiva de dicho Plan Territorial Especial, toda vez que el apartado 4
del artículo 24 del Texto Refundido de Ordenación del Territorio y de Espacios
Naturales Protegidos de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000,
vigente en aquel momento, la atribuía (…).
Por otro lado, resulta forzoso añadir que dicha disconformidad con el
planeamiento no es susceptible de subsanación al amparo de lo dispuesto en el
artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector
Eléctrico Canario (en adelante LSEC), tanto porque las obras de la instalación
sometida a información pública no han sido declaradas nominalmente de interés
general para el suministro de energía eléctrica por "razones justificadas de
urgencia o excepcional interés", conforme resulta exigible según dicho precepto,
como porque dicha circunstancia tampoco se puede deducir de lo establecido en la
Ley 2/2015, de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de Inversiones
Estratégicas para Canarias, pues, aparte que la declaración del interés estratégico
de determinadas inversiones no lleva aparejada la de interés general, es lo cierto
que, en cualquier caso, no se hace mención a dicho extremo en el procedimiento
sometido a información pública ni consta tal declaración con respecto al proyecto
autorizado por la misma, sin que pueda entenderse comprendida en la declaración
de interés estratégico que se realizó por Acuerdo del Gobierno de Canarias de
fecha 21 de marzo de 2016 en relación con los "Proyectos incluidos en la
Planificación Eléctrica con Horizonte 2015-2020, en Canarias", ya que, al margen
de la improcedencia de tan indefinida descripción del proyecto --y más aún sin
hacer referencia alguna al instrumento, registro o publicación en el que consten
relacionados para que los eventuales interesados puedan examinarlos--, carecía
en cualquier caso de los requisitos imprescindibles para surtir efecto, por cuyo
motivo, postulamos también la revisión de oficio del citado Acuerdo del Gobierno
de Canarias para el caso de que se entendiera que la instalación sometida a
información pública pudiera estar comprendida de forma indeterminada e
improcedente en la misma.
Y en tal sentido, hemos de reiterar que la instalación de la planta fotovoltaica y
de la línea eléctrica que lo conforma cuya autorización se pretende en los términos
en que se ha propuesto, podrá ser de utilidad para la entidad mercantil promotora o
solicitante de la misma, pero no puede decirse en absoluto que sea de utilidad
pública conforme establece el artículo 8.1 de la LSE, que su establecimiento
impedirá producir en la finca de nuestros representados, lo que nos permite traer a
colación nuevamente que, con arreglo a la doctrina recogida en la citada STS de
30 de diciembre de 1991 (RJ 1992\388), "el bien elegido para la expropiación ha
de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad
cve: BOE-B-2023-35011
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Núm. 281