V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. (BOE-B-2023-35011)
Resolución de la Dirección General de Energía de 17 de octubre de 2023, por la que se concede a Enel Green Power España, S.L., Autorización Administrativa y Declaración, en concreto, de Utilidad Pública del Parque Fotovoltaico El Matorral, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Isla de Gran Canaria. Expediente ER201442.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Viernes 24 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 56937
(...)
Del mismo modo hacemos constar que si bien en la relación de bienes y
derechos afectados por la autorización de la planta fotovoltaica se hace referencia
a la superficie de 17,12 m2 de zanja de servidumbre de paso y a 47,16 m2 de
ocupación temporal, se omite lo relativo a la obligatoria afección para la necesaria
servidumbre de acceso por la ocupación con zanja subterránea de la línea
eléctrica que se pretende sobre los terrenos de nuestra propiedad, lo cual supone
un grave error en la tramitación por los quebrantos patrimoniales y de derecho de
estos propietarios que es causa de la anulación del trámite y expediente.
SEGUNDA-. Además, debe advertirse que los proyectos y expedientes de
autorización de las plantas fotovoltaicas deben cumplir estrictamente con el
Reglamento por el que se regulan los Procedimientos Administrativos relativos a la
Ejecución y Puesta en Servicio de las Instalaciones Eléctricas en Canarias (en lo
sucesivo RPAEIE), aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, en
relación con el RD 1955/2000, en lo relativo tanto al contenido de la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos que debe analizar correctamente la afección de
dichos proyectos a zonas ZEPA, zona LICS y de especies protegidas como en lo
relativo al criterio aplicado para determinar si dicha declaración de impacto debe
realizarse conforme al procedimiento simplificado o al ordinario del Anexo III de la
Ley 14/2014 de 26 de diciembre de armonización y simplificación en materia de
protección del territorio y recursos naturales, por lo que debe analizarse el tamaño
del proyecto en su conjunto y la capacidad de carga del medio natural, es decir,
que sin perjuicio que los proyectos incluyan evaluación de impacto debe analizarse
y confirmarse si concurre y no se ha hecho la aplicabilidad de muchos de los
criterios contemplados en el Anexo III de la referida Ley, cabría incluso entender
que el proyecto sometido a información pública se encuentra sujeto a evaluación
de impacto ordinaria, tanto por la acumulación de proyectos en la zona, como por
la restringida capacidad de carga natural en atención a su ubicación.
Del mismo modo debe justificarse la no afección de la planta a zonas de
servidumbres de carreteras o de uso y dominio público, a núcleos de población, las
posibles afecciones a yacimientos o zonas de interés arqueológico, así como para
el caso de tener que realizar movimientos de tierra la justificación de ubicación de
los depósitos.
TERCERA-. De la misma manera, nuestra oposición al proyecto de planta
fotovoltaica también se sostiene en la circunstancia de no tenerse constancia de
que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del RD 1747/
2003, de 19 de diciembre, regulador de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, con arreglo al cual la consideración de nuevas instalaciones de
transporte que no estén incluidas en la planificación requerirá la aprobación de la
Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, a
propuesta, de forma motivada, de la Dirección General correspondiente de la
Comunidad Autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, y previo informe del operador
del sistema, lo que igualmente entendemos que será en todo caso un requisito
previo a la aprobación del proyecto en cuestión.
CUARTA-. Por otra parte, corresponde a esta representación poner de
cve: BOE-B-2023-35011
Verificable en https://www.boe.es
Todos estos extremos deben quedar oportuna y legalmente justificados en el
proyecto y expediente de instalación de la planta fotovoltaica indicada sometido a
exposición pública, sin embargo, no se desprende del contenido del proyecto
indicado.
Núm. 281
Viernes 24 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 56937
(...)
Del mismo modo hacemos constar que si bien en la relación de bienes y
derechos afectados por la autorización de la planta fotovoltaica se hace referencia
a la superficie de 17,12 m2 de zanja de servidumbre de paso y a 47,16 m2 de
ocupación temporal, se omite lo relativo a la obligatoria afección para la necesaria
servidumbre de acceso por la ocupación con zanja subterránea de la línea
eléctrica que se pretende sobre los terrenos de nuestra propiedad, lo cual supone
un grave error en la tramitación por los quebrantos patrimoniales y de derecho de
estos propietarios que es causa de la anulación del trámite y expediente.
SEGUNDA-. Además, debe advertirse que los proyectos y expedientes de
autorización de las plantas fotovoltaicas deben cumplir estrictamente con el
Reglamento por el que se regulan los Procedimientos Administrativos relativos a la
Ejecución y Puesta en Servicio de las Instalaciones Eléctricas en Canarias (en lo
sucesivo RPAEIE), aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, en
relación con el RD 1955/2000, en lo relativo tanto al contenido de la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos que debe analizar correctamente la afección de
dichos proyectos a zonas ZEPA, zona LICS y de especies protegidas como en lo
relativo al criterio aplicado para determinar si dicha declaración de impacto debe
realizarse conforme al procedimiento simplificado o al ordinario del Anexo III de la
Ley 14/2014 de 26 de diciembre de armonización y simplificación en materia de
protección del territorio y recursos naturales, por lo que debe analizarse el tamaño
del proyecto en su conjunto y la capacidad de carga del medio natural, es decir,
que sin perjuicio que los proyectos incluyan evaluación de impacto debe analizarse
y confirmarse si concurre y no se ha hecho la aplicabilidad de muchos de los
criterios contemplados en el Anexo III de la referida Ley, cabría incluso entender
que el proyecto sometido a información pública se encuentra sujeto a evaluación
de impacto ordinaria, tanto por la acumulación de proyectos en la zona, como por
la restringida capacidad de carga natural en atención a su ubicación.
Del mismo modo debe justificarse la no afección de la planta a zonas de
servidumbres de carreteras o de uso y dominio público, a núcleos de población, las
posibles afecciones a yacimientos o zonas de interés arqueológico, así como para
el caso de tener que realizar movimientos de tierra la justificación de ubicación de
los depósitos.
TERCERA-. De la misma manera, nuestra oposición al proyecto de planta
fotovoltaica también se sostiene en la circunstancia de no tenerse constancia de
que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del RD 1747/
2003, de 19 de diciembre, regulador de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, con arreglo al cual la consideración de nuevas instalaciones de
transporte que no estén incluidas en la planificación requerirá la aprobación de la
Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, a
propuesta, de forma motivada, de la Dirección General correspondiente de la
Comunidad Autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, y previo informe del operador
del sistema, lo que igualmente entendemos que será en todo caso un requisito
previo a la aprobación del proyecto en cuestión.
CUARTA-. Por otra parte, corresponde a esta representación poner de
cve: BOE-B-2023-35011
Verificable en https://www.boe.es
Todos estos extremos deben quedar oportuna y legalmente justificados en el
proyecto y expediente de instalación de la planta fotovoltaica indicada sometido a
exposición pública, sin embargo, no se desprende del contenido del proyecto
indicado.