III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23842)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fernando Buil, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Jueves 23 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 156011

V) Desde la firma del presente convenio se incorporará a la estructura de nómina un
nuevo Plus denominado de fidelidad. Para el cálculo del importe a percibir por cada trabajador
se tomará como referencia la fecha de alta efectiva en la empresa Fernando Buil, SA.
Concepto

Euros/mes y pagas

Plus Fidelidad 5 (personal con más de 5 años en alta).

30,00

Plus Fidelidad 10 (personal con más de 10 años en alta).

60,00

Plus Fidelidad 15 (personal con más de 15 años en alta).

90,00

Plus Fidelidad 20 (personal con más de 20 años en alta).

120,00

VI) Plus zona. Con fecha de efectos de 1 de enero de 2023 la empresa abonará
en aquellos territorios en los que a 31 de diciembre de 2022 tengan convenios colectivos
sectoriales vigentes un nuevo concepto denominado «plus zona» para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de
diciembre, en relación con la cláusula adicional tercera del Convenio colectivo de
empresa de Fernando Buil.
VII) Para las personas trabajadoras que presten servicio en festivo la jornada
mínima garantizada será de siete horas, el pago de las mismas se efectuará al precio
de 12,00 euros la hora.
Artículo 17. Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones extraordinarias de navidad, julio y beneficios se pagarán a razón
de treinta días de salario base y plus personal consolidado cada una de ellas, o la parte
proporcional si el tiempo de permanencia en la empresa fuese inferior a un año, y se
harán efectivas en la fecha señalada por el artículo 36.4 del II acuerdo general para las
empresas de transporte de mercancías por carretera.
Se devengarán dichas pagas inclusive en situación de Incapacidad Temporal.
Artículo 18.

Dietas.

Se entiende por dieta aquella retribución de carácter irregular y extrasalarial que se
debe a las personas trabajadoras que por razones de servicio deba trasladarse a lugar
distinto de aquel donde tiene ubicado su centro de trabajo o residencia habitual, en
compensación de los gastos de desayuno, almuerzo, cena o pernoctación, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:

Los importes de dieta podrán oscilar, entre un importe mínimo y un máximo que
nunca podrá superar el permitido por la normativa fiscal de aplicación, debido a la
dispersión de centros de trabajo a lo largo del territorio nacional y a las peculiares
circunstancias que pudiera darse en cada momento en el servicio a realizar cada día.
Los importes mínimos son los pactados con la representación de los personas
trabajadoras y que constan en la tabla anexa al convenio.
Dichos importes mínimos podrán ser puntual y excepcionalmente incrementadas de
forma discrecional, sin incurrir en discriminación con otra persona trabajadora, por la
empresa, y sin que en ningún caso, la percepción de un importe superior al mínimo
pactado, suponga ningún derecho consolidado ni condición más beneficiosa para la
persona trabajadora.

cve: BOE-A-2023-23842
Verificable en https://www.boe.es

A) Que el servicio le obligue a ausentarse a un punto que esté situado fuera del
municipio donde «Fernando Buil, SAU» cuenta con centros de trabajo o del lugar de
residencia de las personas trabajadoras.
B) Que por el horario de prestación de servicios se vea obligado a desayunar,
almorzar, cenar o pernoctar fuera de la localidad de su domicilio.