III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23842)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fernando Buil, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Jueves 23 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 156018
Con respecto a la elección de los delegados/as de prevención se acuerda que los
delegados/as de prevención de riesgos laborales serán designados por y entre los
representantes de las personas trabajadoras, de no existir RLT se designará entre las
personas trabajadoras de la empresa que posean más de seis meses de antigüedad en
asamblea llevada al efecto según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
trabajadores.
Fomento de las condiciones de Seguridad.
Para el personal considerado como «persona trabajadora móvil» por la
Directiva 2002/15, traspuesta por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se
modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de personas trabajadoras que realizan
actividades móviles de transporte por carretera, desde el inicio de su jornada laboral,
habrá de computarse todos los tiempos de trabajo, pausas y disponibilidad, para que una
vez alcanzada la jornada de seis horas de trabajo (incluyendo todos los tiempos
definidos como efectivo y disponibilidad), la persona trabajadora móvil acceda al
descanso de 30 minutos o 45 minutos de acuerdo con el artículo 10 bis.4 del Real
Decreto 1561/1995.
Teniendo este tiempo la consideración de obligaciones legales o reglamentarias
directamente vinculadas a una operación de transporte tal y como está definida en
Directiva 2002/15 CE, artículo 3.a)/V.
Si durante estas seis horas de trabajo de cómputo total, la persona trabajadora móvil
hubiese efectuado un período de conducción de cuatro horas y media, la pausa que
recoge el artículo 7 del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas
disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que
se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del
Consejo, y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo. Esta pausa
de 30 minutos en este artículo podrá quedar subsumida en la reconocida como «pausa
ininterrumpida de al menos 45 minutos» que reconoce tal Reglamento.
Siendo definida el tiempo de trabajo tal y como recoge los distintos reglamentos
europeos.
Cláusula adicional primera.
En el supuesto caso de ser aprobado un Convenio Nacional o un nuevo acuerdo
General de Transportes de Mercancías por Carretera, ambas partes se comprometen a
reunirse en el menor tiempo posible y cuantas veces sea necesario para comprobar su
afectación con respecto al presente convenio colectivo y en caso de que proceda,
realizar las adaptaciones necesarias para adecuar el texto a la nueva normativa.
Cláusula adicional segunda.
Cláusula adicional tercera.
La empresa se compromete a garantizar en todo momento, que la aplicación de este
convenio colectivo no dará lugar a una remuneración menor contemplada en su
globalidad anual a la que a la persona trabajadora le pudiera corresponder si se le
aplicase el convenio colectivo sectorial de referencia.
Dicha garantía se fundamenta en el mismo objetivo de los convenios precedentes al
ser una empresa de ámbito estatal que presta servicios para clientes a nivel estatal,
cve: BOE-A-2023-23842
Verificable en https://www.boe.es
Todos los acuerdos celebrados con anterioridad a la firma de este acuerdo
mantendrán su vigencia, hasta donde alcancen, salvo que expresamente su texto
confronte directamente o desvirtúe lo pactado en el presente convenio.
Núm. 280
Jueves 23 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 156018
Con respecto a la elección de los delegados/as de prevención se acuerda que los
delegados/as de prevención de riesgos laborales serán designados por y entre los
representantes de las personas trabajadoras, de no existir RLT se designará entre las
personas trabajadoras de la empresa que posean más de seis meses de antigüedad en
asamblea llevada al efecto según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
trabajadores.
Fomento de las condiciones de Seguridad.
Para el personal considerado como «persona trabajadora móvil» por la
Directiva 2002/15, traspuesta por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se
modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de personas trabajadoras que realizan
actividades móviles de transporte por carretera, desde el inicio de su jornada laboral,
habrá de computarse todos los tiempos de trabajo, pausas y disponibilidad, para que una
vez alcanzada la jornada de seis horas de trabajo (incluyendo todos los tiempos
definidos como efectivo y disponibilidad), la persona trabajadora móvil acceda al
descanso de 30 minutos o 45 minutos de acuerdo con el artículo 10 bis.4 del Real
Decreto 1561/1995.
Teniendo este tiempo la consideración de obligaciones legales o reglamentarias
directamente vinculadas a una operación de transporte tal y como está definida en
Directiva 2002/15 CE, artículo 3.a)/V.
Si durante estas seis horas de trabajo de cómputo total, la persona trabajadora móvil
hubiese efectuado un período de conducción de cuatro horas y media, la pausa que
recoge el artículo 7 del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas
disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que
se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del
Consejo, y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo. Esta pausa
de 30 minutos en este artículo podrá quedar subsumida en la reconocida como «pausa
ininterrumpida de al menos 45 minutos» que reconoce tal Reglamento.
Siendo definida el tiempo de trabajo tal y como recoge los distintos reglamentos
europeos.
Cláusula adicional primera.
En el supuesto caso de ser aprobado un Convenio Nacional o un nuevo acuerdo
General de Transportes de Mercancías por Carretera, ambas partes se comprometen a
reunirse en el menor tiempo posible y cuantas veces sea necesario para comprobar su
afectación con respecto al presente convenio colectivo y en caso de que proceda,
realizar las adaptaciones necesarias para adecuar el texto a la nueva normativa.
Cláusula adicional segunda.
Cláusula adicional tercera.
La empresa se compromete a garantizar en todo momento, que la aplicación de este
convenio colectivo no dará lugar a una remuneración menor contemplada en su
globalidad anual a la que a la persona trabajadora le pudiera corresponder si se le
aplicase el convenio colectivo sectorial de referencia.
Dicha garantía se fundamenta en el mismo objetivo de los convenios precedentes al
ser una empresa de ámbito estatal que presta servicios para clientes a nivel estatal,
cve: BOE-A-2023-23842
Verificable en https://www.boe.es
Todos los acuerdos celebrados con anterioridad a la firma de este acuerdo
mantendrán su vigencia, hasta donde alcancen, salvo que expresamente su texto
confronte directamente o desvirtúe lo pactado en el presente convenio.