III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23702)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación parcial del II Convenio colectivo de Vestas Eólica, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155441

supresión del actual artículo 55 bis del II Convenio colectivo de Vestas Eólica, y la
inclusión de su contenido como artículo 55, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Comité Intercentros.
1. El Comité Intercentros de la empresa estará integrado por 11 miembros
pertenecientes a las distintas opciones sindicales y en proporción a los resultados
de las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa, renovando su
composición cada 4 años.
Cada organización sindical podrá recibir asesoramiento por parte de un asesor
de su organización sindical o delegado sindical de la sección sindical estatal de
cada organización.
2. Los miembros del comité intercentros de la empresa serán nombrados en
el seno de sus organizaciones conforme a sus estatutos o normas de orden
interno.
3. Para formar parte del comité intercentros será preciso ostentar la
condición de representante de las personas trabajadoras en los términos previstos
en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El comité intercentros tendrá las siguientes facultades:
a) Ostentar la representación de todos los trabajadores de la empresa para la
defensa de sus intereses en cuestiones cuya naturaleza y/o ámbito supere el
centro de trabajo.
b) Ser el único órgano legitimado para la negociación colectiva dentro del
ámbito de aplicación del presente convenio, dichos representantes deberán estar
incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
En este sentido el Comité Intercentros será el Órgano que ostentará la
legitimación inicial, negocial y plena para los supuestos regulados en los
artículos 40, 41 y 51 del Estatuto siempre que el ámbito de afectación de las
medidas a tomar sea superior al centro de trabajo.
En caso de discrepancias entre las representaciones sindicales, deberán
resolverse las mismas antes del inicio de las deliberaciones.
c) Asumir en su seno las labores de los grupos de trabajo y comisiones
regulados en el presente Convenio Colectivo integrando y sustituyendo
plenamente los mismos (a excepción de la Comisión Mixta-paritaria dada su
naturaleza).
d) Se realizará reunión trimestral en la que los miembros del CI recibirán
información trimestral de la marcha general de la empresa y de sus programas de
producción. Esta información sustituye a la regulada en el artículo 64 del Estatuto
de los Trabajadores.
5. El asesor de cada organización sindical asistirá a dichas reuniones,
guardando la confidencialidad, sin derecho a voto, pero si a palabra. El crédito de
horas sindicales, para los integrantes de dicho comité, aumentará en 15 horas
mensuales que podrán acumularse por central sindical y 30 horas para el
presidente, es decir, se aumentará el crédito que tuviesen de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
6. Los integrantes del CI elaboran un reglamento interno de funcionamiento
para ampliar y dotarse de las funciones y régimen funcional que las partes vean
oportuno.
En cualquier caso, en lo no previsto en este convenio será de aplicación lo
establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores».

cve: BOE-A-2023-23702
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Núm. 279