III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23697)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155398

excepción a la regla general de representación legal sólo juega cuando concurren los
presupuestos legalmente establecidos. De este modo, para exceptuar el régimen general
es imprescindible que entre representante y representado exista oposición de intereses,
es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una
situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Como
ha entendido el Tribunal Supremo, la situación de conflicto se identifica con supuestos en
los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses
irá en detrimento de los de los hijos (cfr., por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de
noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por la
norma el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un
supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente de que se
trate, exclusión del todo lógica pues de lo contrario se haría de la excepción regla
vaciando de contenido el principio general de representación legal. Cuando no existe
conflicto porque no existe oposición sino intereses paralelos de representante y
representado, rige la regla general.
3. La solución a los supuestos del conflicto de intereses en situaciones concretas,
se ha solventado según una casuística que ha ido siendo delimitada por la jurisprudencia
y por la doctrina de este Centro Directivo, pero que dependerá en cada caso de la
posible o presunta existencia de intereses contrapuestos.
Esta Dirección General ha interpretado, en numerosas Resoluciones, las
circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre
menores o personas con discapacidad y sus representantes legales, determinantes de
que no puedan entenderse suficientemente representados en la partición hereditaria si
no es con la intervención de un defensor judicial, y ha atendido a diversos elementos de
carácter objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las
diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en
la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.
Así, por ejemplo, diferentes resoluciones han considerado que no existe conflicto de
intereses cuando la liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad,
mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partición
hereditaria también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o
disposiciones testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el
representante que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes,
suponga una elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no
puede hacerla por sí mismo el representante del menor o de la persona con
discapacidad, sino que exige el nombramiento de un defensor judicial, con posterior
sometimiento a lo que haya establecido el juez (actualmente el Letrado de la
Administración de Justicia) en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior
aprobación judicial (cfr. artículos 163 y 1060 del Código Civil y la Resolución de 5 de
febrero de 2015, citada también por la reciente Resolución de 5 de septiembre de 2023).
4. De esta interpretación resulta que no puede darse por sentado que siempre que
en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el
viudo en su propio nombre y en representación de un hijo no emancipado existe, por
definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias
concretas de cada caso. El interés directo que tiene el cónyuge viudo en las
consecuencias de la liquidación de gananciales le priva de la representación legal en la
propia determinación del inventario ganancial si el activo está integrado total o
parcialmente por bienes cuya ganancialidad no viene predeterminada legalmente sino
que es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida (Resolución de 14 de
marzo de 1991) o de una declaración unilateral del cónyuge supérstite (Resolución de 3
de abril de 1995). Por los mismos motivos cesa la representación legal del progenitor en
la partición estrictamente hereditaria si esta es parcial (Resolución de 3 de abril
de 1995), si se hace con ejercicio de derechos que corresponden a los menores
representados (Resolución de 15 de mayo de 2002) o se hace mediante la formación de
lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la

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