III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23697)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

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comunidad existente como consecuencia del fallecimiento del otro cónyuge (entre otras,
Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002).
Por el contrario, como pusieron de relieve las Resoluciones de este Centro de 10 de
enero de 1994 y 6 de febrero de 1995, cuando el régimen económico matrimonial sea de
gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella cualidad del título de adquisición
(artículo 1347 del Código Civil), al no operar la presunción de ganancialidad (artículo 1361
del Código Civil) no cabe la posibilidad de que pueda ser destruida y por consiguiente no
surge oposición de intereses en la realización del inventario de los bienes que son
gananciales. Asimismo, no existe conflicto de intereses en la liquidación de sociedad de
gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en
representación legal de sus hijos menores, cuando la liquidación es total, todos los bienes
inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se
adjudican «pro indiviso» al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados,
respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el
caudal relicto según la declaración de herederos «ab intestato» (Resolución de 15 de
septiembre de 2003); tampoco en el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la
herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de
edad si había estado casada en régimen de separación de bienes (Resolución de 27 de
enero de 1987); o cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además
como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien
inventariado a los herederos (Resolución de 14 de septiembre de 2004).
5. En el caso al que se refiere este expediente, es indudable que el cónyuge viudo
tiene interés directo en las consecuencias de la liquidación de gananciales, pues al
determinar el inventario ganancial se incluyen algunos bienes –referidos en la
calificación– cuya ganancialidad es fruto de una presunción legal susceptible de ser
combatida (acciones en una cuenta de valores a nombre del causante, una cuenta
bancaria abierta a nombre del causante y su esposa, y las tres restantes abiertas a
nombre del causante –una de las cuales con un saldo de 150.457,83 euros–). De este
modo, incluir todo o parte de tales bienes en el inventario como gananciales por
declaración unilateral de la representante beneficiada tiene consecuencias favorables
para ella y desfavorables para los representados.
6. La resolución de la primera cuestión en el sentido expresado en el fundamento
jurídico anterior es suficiente para desestimar el presente recurso sin necesidad de analizar
la otra objeción opuesta por la registradora en la calificación impugnada, relativa a la
manifestación sobre la inexistencia de la separación de hecho que el causante hizo constar
en su testamento, reconociéndose en favor de la madre su cuota legal usufructuaria.
No obstante, es también indudable que de dicha declaración unilateral de la
representante tiene consecuencias favorables para ella y desfavorables para los
representados, sin que pueda asimilarse, como pretende la recurrente, al caso analizado
en la citada Resolución de 24 de enero de 2023, pues en el supuesto del presente
expediente se trata de una declaración contraria a la manifestación del testador y la realiza
la representante en beneficio propio, de modo que no puede negarse que, como
consecuencia de tal declaración, su interés entra en conflicto con el de los representados.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-23697
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.