III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23697)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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junio y 27 de octubre de 2015, 15 de noviembre de 2016 y 21 de marzo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de enero
y 5 de septiembre de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia en la que
concurren las circunstancias siguientes:
Otorgan dicha escritura la viuda del causante (fallecido el día 11 de diciembre
de 2022), en su propio nombre y derecho y, además, en nombre de sus dos hijos
menores de edad, en ejercicio de la patria potestad, y por la legataria.
En el testamento que sirve de título sucesorio, otorgado el día 17 de junio de 2020, el
causante manifiesta que está casado con doña T. V. S. «de la que se encuentra
separado de hecho», y dispone que: «(…) Lega a su hermana D.ª T.F.P., con cargo al
tercio de libre disposición, el pleno dominio de la participación indivisa que le pertenece
de la vivienda sita en Madrid (…) y de la que le corresponda de la finca sita en (…)
(Alicante)». Añade que instituye herederos a sus dos mencionados hijos; y que mientras
los herederos sean menores de edad, la administración de la herencia será ejercida por
la hermana del testador, doña T. F. P. Esta persona también fue en el mismo testamento
tutora, curadora o defensora judicial por el testador, si bien renuncia a todos los referidos
cargos («por no poder ejercerlos»).
En la escritura se expresa que: «Manifiestan las comparecientes, según intervienen
que la manifestación que hizo el testador sobre encontrarse separado de hecho no se
refiere a la separación conyugal propiamente dicha, sino al hecho de convivir con su
hermana en el momento de otorgar testamento, por motivos de salud, por lo que recibirá
la cuota legal usufructuaria».
En el inventario se incluyen, además de determinadas fincas o participaciones
privativas del causante, los siguientes bienes gananciales: tres fincas compradas por el
causante y su esposa mediante escritura otorgada el 17 de enero de 2017, acciones de
«Banco Santander, S.A.» depositadas en una cuenta de valores a nombre del causante
–inventariada bajo número 8-, y el saldo de cinco cuentas bancarias (una de ellas abierta
a nombre del causante y su esposa –inventariada bajo número 5–, otra abierta a nombre
del causante y su hermana –inventariada bajo número 4–, y las tres restantes abiertas a
nombre del causante –inventariadas bajo números 6, 7 y 9, ésta con un saldo
de 150.457,83 euros–).
La registradora suspende la inscripción por entender «que existe conflicto de
intereses entre los menores y la madre representante titular de la patria potestad, dado
que, por un lado, los herederos hacen expresa manifestación sobre la inexistencia de la
separación de hecho que el causante hizo constar en su testamento, reconociéndose en
favor de la madre su cuota legal usufructuaria, y, por otro lado, como consecuencia del
inventario y determinación del activo y el pasivo ganancial, especialmente en cuanto a
los bienes inventariados con los números 5 a 9». Añade que, al no haberse nombrado
defensor judicial que represente a los menores en la herencia de su padre (artículo 163
del Código Civil), esta omisión quedará subsanada por la aprobación judicial de las
operaciones particionales realizadas (artículo 1060 del mismo Código).
La recurrente alega, en síntesis, que el causante no se encontraba separado de
hecho y todas las adjudicaciones en relación con todos los bienes se realizan conforme a
lo que ordena el testamento, por lo que no hay conflicto de intereses.
2. Según lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la regla general de
representación legal de los hijos menores de edad no emancipados por parte de los
padres que ostenten la patria potestad queda exceptuada respecto de los actos «(...) en
que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». Y el artículo 163, párrafo
primero, establece que siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés
opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los
represente en juicio y fuera de él.
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo en la interpretación de tales
preceptos legales (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), la

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Núm. 279