III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23697)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155395

de Seguridad Jurídica y Fe Pública, exige precisamente que se acredite la separación de
hecho, pues de otra forma, bastaría la declaración del causante para desheredar o privar
de los derechos legitimarios al cónyuge viudo.
Al respecto de lo que estamos narrando cabe exclusivamente acudir a lo que es la
doctrina actual sobre este asunto. Así la Resolución de 24 de enero de 2023, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5 a inscribir
una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, publicado en el BOE número 38,
de 14 de febrero de 2023 (…) indica que según el Artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los
art. 834 y 945 de Código Civil. Indica:
[La recurrente transcribe la citada Resolución de 24 de enero de 2023]
Al hilo de lo expuesto, la primera causa para recurrir la calificación otorga a esta
parte la razón, sobre estar debidamente acreditado que no existía separación conyugal
ni de hecho, ni de derecho, entre mi representada y su esposo y, que la confusión
obedeció a la situación especial de enfermedad que padecía el causante. Por tanto mi
poderdante es legitimaria.
Por esta razón la viuda debe intervenir en las operaciones particionales y, si
interviene y, todas las adjudicaciones en relación a todos los bienes son conforme a lo
que ordena el testamento, (como así ha ocurrido), no hay conflicto de intereses.
Segundo. La calificación negativa de la Sra. Registradora es también contraria,
dicho sea en términos de defensa, a la doctrina reiterada de la DGRN en cuanto al
supuesto conflicto de intereses de la madre y sus hijos con respecto a los bienes
inventariados 5 a 9 en la Escritura.
Pues bien, referimos dichos bienes:
1. El inventariado bajo el número 5 es una cuenta corriente abierta a nombre del
causante y su hermana, D.ª T. F., que tenía un saldo a la fecha de defunción era
de 209,57€, de los cuales corresponden a la herencia 104,78€, algo que por ser una
cantidad prácticamente inocua, no puede entenderse que perjudique a los menores.
2. El inventariado bajo el número 6 es una cuenta corriente abierta a nombre del
causante, que obviamente tiene carácter ganancial, y cuyo saldo a la fecha de defunción
era de 192,97€. También una cantidad irrisoria que en nada puede perjudicar a los hijos.
3. El inventariado bajo el número 7 es una cuenta corriente abierta a nombre del
causante, que obviamente tiene carácter ganancial, y cuyo saldo a la fecha de defunción
era de 2,35€. También una cantidad irrisoria que en nada puede perjudicar a los hijos.
4. El inventariado bajo el número 8 se trata de una cuenta de valores, por 1.406
títulos abierta a nombre del causante, con un valor de inversión a la fecha de defunción
de 5.076,36€
5. El inventariado bajo el número 9 se trata de una cuenta corriente abierta a
nombre del causante, que obviamente tiene carácter ganancial, cuyo saldo a la fecha de
defunción era de 150.457,83€. Esta cuenta obedece al rescate del seguro que el
causante tenía sobre la hipoteca del piso privativo, inventariado bajo el numero... seguro
que podía rescatarse por incapacidad permanente absoluta, como así ocurrió, pero,
como quiera que sobre el bien privativo aludido pesa dicha hipoteca y, ya se ha
rescatado el seguro, para poder cancelarla, en su caso, había que realizar la
adjudicación en la forma que se ha hecho en la escritura, sin que ello suponga perjuicio
alguno o, conflicto de intereses entre madre e hijos.
Efectivamente, y precisamente se ha realizado así la adjudicación para que, en el
caso de tener que cancelar la hipoteca, con intervención de un defensor judicial, que ya
se ha solicitado judicialmente, pueda realizarse dicha operación, pero no antes de que se
inscriba en el Registro de la Propiedad para que el juez correspondiente pueda autorizar,
en su caso, la disposición de ese dinero. Al igual que ocurrirá si se ve preciso para los
intereses de los menores realizar los títulos del bien inventariado bajo el número 8.

cve: BOE-A-2023-23697
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279