III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23697)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155394

A la vista de lo anterior, para que la escritura presentada pueda ser objeto de
inscripción es necesario que las operaciones particionales realizadas sean aprobadas
judicialmente, aprobación judicial que podrá servir, además, para considerar subsanada
la omisión del nombramiento de defensor judicial que represente a los menores.
Calificación.
Calificado el documento a la vista de los Libros del Registro y de los anteriores
Fundamentos de Derecho se suspende la inscripción por el defecto subsanable de ser
necesaria la aprobación judicial de las operaciones de liquidación de sociedad conyugal
y aceptación y partición de la herencia formalizadas en la escritura.
Prórroga del asiento de presentación. Como consecuencia de la calificación negativa
del documento el asiento de presentación queda prorrogado automáticamente por un
plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación. Durante la
vigencia del asiento de presentación podrá solicitarse, dentro del plazo de sesenta días
referido, que se practique la anotación preventiva por defectos subsanables prevista en
los arts. 42.9 y 96 de la Ley Hipotecaria. (art. 323 L.H.).
Contra la calificación negativa puede (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Mercedes
Jorge García registrador/a de Registro Propiedad de Majadahonda 2 a día cuatro de julio
del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. C., abogada, en nombre y
representación de doña T. V. S., interpuso recurso el día 7 de agosto de 2023 por escrito
en el que alegaba lo siguiente:
(…)

A) En primer lugar indica la Sra. Registradora que en la Escritura se refleja que el
causante no se encontraba separado de hecho, tal y como hizo constar el causante en
su testamento.
Al respecto hemos de manifestar que el causante, D. J. F., padecía una Esclerosis
Lateral Amiotrófica (Ela) de rápida evolución, de la que falleció a los 43 años, y que le
llevó a perder el habla y, a ser co-dependiente por falta de movilidad, por lo que por tales
motivos pasó a ingresar en un centro de día y, residir en casa de su hermana, soltera,
asistido de un cuidador, como la mejor forma de mantener su salud.
Cuando el causante otorgó testamento consignó en el mismo, como su domicilio, el
domicilio familiar en las Rozas, sito en la C/ (…), esto es, donde vivía con su esposa e
hijos, al igual que en la Escritura se refleja ser ese el domicilio de la esposa.
Así mismo, en el certificado de defunción, que se contiene en la Escritura, consta por
declaración de la madre del causante, que murió en estado de casado. Otro hecho que
demuestra no existir separación conyugal es el tener las cuentas bancarias conjuntas,
como también se consigna en la Escritura.
La explicación no puede ser más sencilla. Ha de entenderse que al ser preguntado
por el Notario que autorizó el testamento sobre su estado civil y su domicilio, al carecer
de la capacidad de habla, se consignó su domicilio conyugal, pero, al residir con su
hermana, circunstancialmente y por tanto no en el domicilio conyugal en ese momento,
el Notario consignó “separado de hecho”.
Este suceso no pasó desapercibido por el Notario autorizante de la Escritura que
exigió, para la aprobación de la misma, el que se demostrase de alguna manera que, la
separación de hecho que se consignaba en el testamento, no era en sí misma una
separación conyugal sino una separación circunstancial y, por esa razón las
compareciente, entre ellas la hermana del causante, así lo reconocieron.
Pero, incluso si no se hubiera dudado de que era una separación circunstancial, lo
cierto es que a tenor de la Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General

cve: BOE-A-2023-23697
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