III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23697)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155393

II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Majadahonda
número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Documento: Notarial.
Tipo de escritura: Herencia.
Notario: Ignacio Gomá Lanzón. Localidad: Madrid. Fecha: 07-06-2023.
N.º Protocolo: 1194.
Calificación negativa.
Hechos.
Presentado el documento arriba expresado el día 19 de Junio de 2023, bajo el
asiento número 214 del Diario 36, que literalmente es como sigue: “Finanser Asesores,
presenta por correo a las once horas y treinta y siete minutos, primera copia de la
escritura con el número de protocolo 1194/2.004, otorgada el día siete de junio de dos mil
veintitrés, ante el Notario de Madrid Don Ignacio Gomá Lanzón, por la que al
fallecimiento de J. F. P., se adjudica a Tamara Valdés Serrano, M. F. V., e I. F. V. las
fincas registrales de la sección 2: 10102, o vivienda (…); 10104 o plaza de garaje (…);
10106 o trastero (…); sitos en el mismo edificio”.
Fundamentos de Derecho.
Vistos los arts. 18 de la Ley Hipotecaria; arts. 61 a 66 y 93 de la Ley 15/2015, de 2 de
julio de Jurisdicción Voluntaria; arts. 163, 271 y 1060 del Código Civil, todos ellos en la
redacción vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura objeto de calificación.
En la escritura presentada se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales, así
como la aceptación y adjudicación de la herencia causada al fallecimiento de Don J. F.
P., por Doña T. V. S., por sí, y además como titular de la patria potestad de su dos hijos
menores de edad Don I. F. V. y Doña M. F. V., nacidos respectivamente los
días 17/12/2014 y 02/07/2018, como titular de la patria potestad de dichos menores, e
interviniendo también en concepto de legataria la hermana del causante Doña T. F. P.
De la escritura presentada resulta:

El artículo 163 del Código Civil, en su párrafo primero, establece que “Siempre que en
algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados,
se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él”.
Y el artículo 1060 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando los menores estén
legalmente representados en la partición, no será necesaria la aprobación judicial de la
ya efectuada. El defensor designado para representar a un menor en una partición
deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración
de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. (...) La partición
realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un
menor o (...) necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa
al hacer el nombramiento”.

cve: BOE-A-2023-23697
Verificable en https://www.boe.es

1) que existe conflicto de intereses entre los menores y la madre representante
titular de la patria potestad, dado que, por un lado, los herederos hacen expresa
manifestación sobre la inexistencia de la separación de hecho que el causante hizo
constar en su testamento, reconociéndose en favor de la madre su cuota legal
usufructuaria, y, por otro lado, como consecuencia del inventario y determinación del
activo y el pasivo ganancial, especialmente en cuanto a los bienes inventariados con los
números 5 a 9.
2) que no se ha nombrado defensor judicial que represente a los menores en la
herencia de su padre.
3) que no se ha obtenido aprobación judicial de las operaciones particionales
realizadas.