III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23696)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155388
3. Respecto a la inexistencia de personas llamadas a la herencia, ya entendió este
Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003 que «no puede identificase, el
supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas
como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la
posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la
exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les
atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en
una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen
condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición
que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la
que el mismo no tiene efectividad». Semejantes argumentos fueron los recogidos por la
Resolución de 21 febrero 1992, según la cual debe tenerse en cuenta la consideración
de la inseguridad que provocaría una tesis en orden a la firmeza de la partición de este
modo realizada, así como la evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el
principio de titulación fehaciente del hecho o acto inscribible –artículo 3 Ley Hipotecaria–)
de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes
invocan la condición debatida; ésta viene además confirmada por el texto del
artículo 82.3.º del Reglamento Hipotecario que permite acta de notoriedad para la
determinación del extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cláusula
de sustitución no resulte la necesidad de otro medio probatorio.
Resulta perfectamente compatible la exigencia de acreditar la inexistencia de los
llamados como sustitutos con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen
otros que los que acrediten serlo con un título suficiente, tal como sentara la Resolución
de 8 de mayo de 2001.
Acreditado con el título sucesorio del sustituido que los que invocaban la condición
de sustitutos eran descendientes del mismo y como tales llamados a sustituirlo, no es
necesario acreditar el hecho negativo de que no existen otros que los resultantes de ese
título, lo que abona el carácter no absolutamente necesario sino facultativo o subsidiario
del acta de notoriedad a que se refiere la citada norma reglamentaria, que no se refiere
tan sólo a las sustituciones fideicomisarias.
Así, la Resolución de 31 de enero de 2008 matiza que «si inicialmente esa doctrina
se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos
existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos
específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador–
pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por
circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero
partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban
estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar
hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero
legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que
ostenten derecho a la legítima (…) Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título
sucesorio que quien invoca la condición de sustituto hereditario es descendiente del
sustituido y como tal llamado a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el
hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones
de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre
de 2007)».
4. Al objeto de acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el
causante a favor de los descendientes del heredero premuerto por extinción de la
sustitución, como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de marzo
de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y, por todas, la de 5 de septiembre de 2017)
«(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: “En las sustituciones
hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los
sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento
Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por
cve: BOE-A-2023-23696
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Núm. 279
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155388
3. Respecto a la inexistencia de personas llamadas a la herencia, ya entendió este
Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003 que «no puede identificase, el
supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas
como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la
posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la
exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les
atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en
una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen
condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición
que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la
que el mismo no tiene efectividad». Semejantes argumentos fueron los recogidos por la
Resolución de 21 febrero 1992, según la cual debe tenerse en cuenta la consideración
de la inseguridad que provocaría una tesis en orden a la firmeza de la partición de este
modo realizada, así como la evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el
principio de titulación fehaciente del hecho o acto inscribible –artículo 3 Ley Hipotecaria–)
de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes
invocan la condición debatida; ésta viene además confirmada por el texto del
artículo 82.3.º del Reglamento Hipotecario que permite acta de notoriedad para la
determinación del extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cláusula
de sustitución no resulte la necesidad de otro medio probatorio.
Resulta perfectamente compatible la exigencia de acreditar la inexistencia de los
llamados como sustitutos con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen
otros que los que acrediten serlo con un título suficiente, tal como sentara la Resolución
de 8 de mayo de 2001.
Acreditado con el título sucesorio del sustituido que los que invocaban la condición
de sustitutos eran descendientes del mismo y como tales llamados a sustituirlo, no es
necesario acreditar el hecho negativo de que no existen otros que los resultantes de ese
título, lo que abona el carácter no absolutamente necesario sino facultativo o subsidiario
del acta de notoriedad a que se refiere la citada norma reglamentaria, que no se refiere
tan sólo a las sustituciones fideicomisarias.
Así, la Resolución de 31 de enero de 2008 matiza que «si inicialmente esa doctrina
se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos
existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos
específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador–
pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por
circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero
partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban
estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar
hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero
legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que
ostenten derecho a la legítima (…) Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título
sucesorio que quien invoca la condición de sustituto hereditario es descendiente del
sustituido y como tal llamado a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el
hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones
de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre
de 2007)».
4. Al objeto de acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el
causante a favor de los descendientes del heredero premuerto por extinción de la
sustitución, como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de marzo
de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y, por todas, la de 5 de septiembre de 2017)
«(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: “En las sustituciones
hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los
sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento
Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por
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