III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23696)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155389
medio de ella”. Añade que “El acta de notoriedad también será título suficiente para
hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio,
por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella”. De estos dos párrafos
del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones
hereditarias “de cualquier clase” se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos
registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la
mera manifestación «para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio», por
cuanto ambos párrafos se refieren a la “acreditación” del hecho; 2.º) Que el Reglamento
admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio
adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un “hecho”, es en este
caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes
llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el
supuesto más frecuente, e incluso típico, de “ineficacia del llamamiento sustitutorio” es
precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es
susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al
Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la
declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis
del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es
necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria
del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de
declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio
exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el
artículo 82 establece que “podrá determinarse” por ella (párrafo tercero) y que “también
será título suficiente” (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de
acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del
testamento del heredero sustituido (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la
declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera
otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de
declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».
En definitiva, en esta Resolución se admiten diversos medios para acreditar la
inexistencia de sustitutos, distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este
Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a
las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resolución de 30 de septiembre
de 2013).
5. En cuanto a la acreditación de la existencia o inexistencia de legitimarios del
desheredado, se ha decidido si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus
descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil),
basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es
preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
Según la Resolución de 29 de septiembre de 2010, «hay que partir del principio
general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los
hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza.
Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido
mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero
legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que
ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido
suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las
resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más. En
efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la
Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial,
ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente
como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los
derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros
herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó
cve: BOE-A-2023-23696
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Miércoles 22 de noviembre de 2023
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medio de ella”. Añade que “El acta de notoriedad también será título suficiente para
hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio,
por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella”. De estos dos párrafos
del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones
hereditarias “de cualquier clase” se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos
registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la
mera manifestación «para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio», por
cuanto ambos párrafos se refieren a la “acreditación” del hecho; 2.º) Que el Reglamento
admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio
adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un “hecho”, es en este
caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes
llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el
supuesto más frecuente, e incluso típico, de “ineficacia del llamamiento sustitutorio” es
precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es
susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al
Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la
declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis
del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es
necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria
del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de
declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio
exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el
artículo 82 establece que “podrá determinarse” por ella (párrafo tercero) y que “también
será título suficiente” (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de
acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del
testamento del heredero sustituido (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la
declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera
otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de
declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».
En definitiva, en esta Resolución se admiten diversos medios para acreditar la
inexistencia de sustitutos, distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este
Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a
las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resolución de 30 de septiembre
de 2013).
5. En cuanto a la acreditación de la existencia o inexistencia de legitimarios del
desheredado, se ha decidido si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus
descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil),
basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es
preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
Según la Resolución de 29 de septiembre de 2010, «hay que partir del principio
general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los
hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza.
Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido
mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero
legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que
ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido
suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las
resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más. En
efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la
Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial,
ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente
como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los
derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros
herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó
cve: BOE-A-2023-23696
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