III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23696)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han
establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante
circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que
junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por
circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los
demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de
junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por
circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero
partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban
estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el artículo 82 del Reglamento Hipotecario
establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán
determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de
la cláusula fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de
los contemplados en tal precepto».
6. Centrados en el supuesto de este expediente, ciertamente una de las herederas
instituidas ha renunciado a la herencia a la que ha sido llamada, y existe una cláusula
que ordena su sustitución en la institución de heredera, siendo que la apoderada de la
renunciante, que además es contadora-partidora, ha manifestado que carece de
descendientes, lo que es ratificado por la otra heredera dado que está representada
igualmente por la misma compareciente. Además, el llamamiento a los sustitutos
descendientes es genérico y no nominativo.
Son numerosos los casos en los que la manifestación del interesado es medio de
prueba: la del estado de soltero, viudo o divorciado se acredita por manifestación
solemne del propio sujeto, sin que sea preciso exigir otros medios de prueba. Así el
artículo 363 del Reglamento de Registro Civil establece que se acredita «el estado de
soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto
o por acta de notoriedad. Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por
comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella
manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de
oficio que proceda en caso de duda fundada». Las Resoluciones de 16 de noviembre
de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o
separado legalmente.
Con parecido fundamento el artículo 159 del Reglamento Notarial dispone que «las
circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es
soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado. También podrá hacerse
constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho (…)
Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo
que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».
También ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones en los «Vistos»), para
el caso de premoriencia, a los efectos de la acreditación de inexistencia de
descendientes del instituido, que basta la manifestación en ese sentido hecha por el
sustituido en su testamento. Debe tenerse en cuenta que en el presente expediente no
hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a
genéricos descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la
renunciante en la escritura pública de partición, que igualmente es un documento
público.
En consecuencia, el defecto debe ser revocado.
7. Respecto a las Resoluciones en las que motiva la registradora su calificación,
como alega el notario recurrente se refieren a casos distintos; así, en la Resolución de 5
de septiembre de 2017, se refiere a la acreditación de la ineficacia de la sustitución
vulgar ordenada por el causante a favor de los descendientes del heredero premuerto,
siendo que en el supuesto presente la heredera renunciante no ha premuerto; en la
Resolución de 1 de junio de 2018 se trata un supuesto distinto, que es el del viudo que
manifiesta que es el único llamado a la herencia, que no le constan otros herederos
forzosos preteridos y que no ha renunciado a la herencia ni cedido o gravado sus

cve: BOE-A-2023-23696
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Núm. 279