III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23696)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

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derechos hereditarios, distinto del presente supuesto en el que es un renunciante quien
manifiesta carecer de descendientes; en la Resolución de 6 de marzo de 2019 se trata
de una instancia en la que no se realiza manifestación alguna por la que se identifiquen
los hijos de los nietos desheredados que sean mayores de edad, ni se manifiesta que no
haya hijos o descendientes de los nietos desheredados que existieran al tiempo de la
apertura de la sucesión, ni intervienen los descendientes que en su caso hubiera.
En la Resolución de 15 de diciembre de 2021, uno de los herederos instituidos había
renunciado a la herencia, con cláusula de sustitución para este caso, pero, a diferencia
del presente supuesto, el renunciante no había hecho manifestación alguna de la
inexistencia de descendientes, ni se había acreditado en forma alguna si había o no
sustitutos, y que, en su caso, eran los únicos que hubiera y que, a su vez, no tuvieran
persona alguna que pudiera sustituirles; en esta Resolución se afirma por este Centro
Directivo lo siguiente: «No debe confundirse lo anteriormente expuesto con lo afirmado
por este Centro Directivo, cuando comparecen sustitutos descendientes, siendo efectivo
el llamamiento sustitutorio, en cuyo caso no es necesario acreditar que no haya más
descendientes. Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 4 de mayo
de 1999 y 29 de enero de 2016), no puede exigirse que se acredite la inexistencia de
otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello
conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado
de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el
propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación
legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria)».
En definitiva, como alega el notario recurrente, como consecuencia de la sustitución
vulgar, sin que haya un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un
llamamiento a genéricos descendientes, debe bastar la manifestación de su inexistencia
que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia. Exigir a una
renunciante que acredite la inexistencia de descendientes llegaría a ser lo mismo que
exigir a todo testador que lo manifieste en su testamento, que acredite que carece de
descendientes.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-23696
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 30 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X