III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23696)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155387
mayores de edad, capaces y estuvieren de acuerdo, podrán prescindir de la intervención
del Contador». En la escritura de fecha 9 de junio de 2023 comparece doña I. P. T., en
nombre y representación de las dos herederas con poderes suficientes, y se declara por
la compareciente lo siguiente: «la única interesada en esta herencia es doña M. I. P. C.,
única heredera puesto que su hermana doña G. A. P. C renuncia a la herencia causada
por su madre tal y como consta en la presente escritura (…) Renuncia a herencia Doña
G. A. P. C., tal y como está representada renuncia pura y simplemente a la herencia
tastada causada por su madre doña M. D. C. S. Doña I. P. T., no siendo precisa su
intervención como contador partidor hace constar, no obstante, que la renunciante
carece de descendientes, como así le consta por razón de su relación de amistad con las
hermanas otorgantes de la presente».
La registradora señala como defecto que es necesario acreditar que la heredera que
renuncia a la herencia no tuvo hijos o descendientes, ya que, existiendo una sustitución
vulgar en favor de sus respectivos descendientes en el testamento, no puede tener lugar
el derecho de acrecer si no se acredita por acta de notoriedad o por otro medio admitido
en Derecho que no hay personas con tal derecho para que entre en juego el derecho de
acrecer a favor de los únicos comparecientes.
El notario recurrente alega lo siguiente: que el medio admitido en Derecho que se
pide es suficiente y está en la escritura en la manifestación que realiza la apoderada de
la renunciante, relativa a que la renunciante carece de descendientes, como así le
consta por razón de su relación de amistad con las hermanas otorgantes de la presente;
que la apoderada es contador-partidor, y se admiten diversos medios para acreditar la
inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo que pudiera
admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias
concurrentes en cada caso; que la manifestación hecha, de forma incontestable, acredita
que la renunciante carece de descendientes, y cuestión distinta –como ocurre en las
Resoluciones que se citan en la calificación– sería si se tratase de una sustitución que lo
era por premoriencia; queda acreditado con la manifestación transcrita que procede el
acrecimiento y no la sustitución por carecer la renunciante de descendientes ya que no
hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a
genéricos descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la
renunciante en la escritura pública de partición, que igualmente es un documento
público; que pedir a una renunciante que acredite, como se pide en la calificación que se
recurre, la inexistencia de descendientes llegaría ser lo mismo que pedir a todo testador,
que así lo manifieste en su testamento, que acredite que carece de descendientes.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto en numerosas
ocasiones sobre la cuestión de la acreditación de quienes son los sustitutos vulgares o
de la inexistencia de los mismos en su caso. Pero son varias las situaciones en las que
se puede producir la incertidumbre: inexistencia de personas llamadas a la sucesión,
determinación de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el
caso de hijos desheredados; y, como ocurre en este supuesto, la acreditación de los
sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del
legatario.
En cuanto a la acreditación en general, la Resolución de 21 de febrero de 1992, se
refirió a la situación de herederos por derecho de representación que manifestaban ser
los que sucedían en la parte, pero en absoluto acreditaban tal condición; ha entendido
este Centro Directivo que «otra cosa es que no se acredite que no haya otros además de
los que aparecen acreditados como únicos (…)» lo que no es necesario. Ha dicho este
Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de mayo de 1999), para este caso, que no puede
ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes
posteriores a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello
conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado
de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el
propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación
legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2023-23696
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155387
mayores de edad, capaces y estuvieren de acuerdo, podrán prescindir de la intervención
del Contador». En la escritura de fecha 9 de junio de 2023 comparece doña I. P. T., en
nombre y representación de las dos herederas con poderes suficientes, y se declara por
la compareciente lo siguiente: «la única interesada en esta herencia es doña M. I. P. C.,
única heredera puesto que su hermana doña G. A. P. C renuncia a la herencia causada
por su madre tal y como consta en la presente escritura (…) Renuncia a herencia Doña
G. A. P. C., tal y como está representada renuncia pura y simplemente a la herencia
tastada causada por su madre doña M. D. C. S. Doña I. P. T., no siendo precisa su
intervención como contador partidor hace constar, no obstante, que la renunciante
carece de descendientes, como así le consta por razón de su relación de amistad con las
hermanas otorgantes de la presente».
La registradora señala como defecto que es necesario acreditar que la heredera que
renuncia a la herencia no tuvo hijos o descendientes, ya que, existiendo una sustitución
vulgar en favor de sus respectivos descendientes en el testamento, no puede tener lugar
el derecho de acrecer si no se acredita por acta de notoriedad o por otro medio admitido
en Derecho que no hay personas con tal derecho para que entre en juego el derecho de
acrecer a favor de los únicos comparecientes.
El notario recurrente alega lo siguiente: que el medio admitido en Derecho que se
pide es suficiente y está en la escritura en la manifestación que realiza la apoderada de
la renunciante, relativa a que la renunciante carece de descendientes, como así le
consta por razón de su relación de amistad con las hermanas otorgantes de la presente;
que la apoderada es contador-partidor, y se admiten diversos medios para acreditar la
inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo que pudiera
admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias
concurrentes en cada caso; que la manifestación hecha, de forma incontestable, acredita
que la renunciante carece de descendientes, y cuestión distinta –como ocurre en las
Resoluciones que se citan en la calificación– sería si se tratase de una sustitución que lo
era por premoriencia; queda acreditado con la manifestación transcrita que procede el
acrecimiento y no la sustitución por carecer la renunciante de descendientes ya que no
hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a
genéricos descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la
renunciante en la escritura pública de partición, que igualmente es un documento
público; que pedir a una renunciante que acredite, como se pide en la calificación que se
recurre, la inexistencia de descendientes llegaría ser lo mismo que pedir a todo testador,
que así lo manifieste en su testamento, que acredite que carece de descendientes.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto en numerosas
ocasiones sobre la cuestión de la acreditación de quienes son los sustitutos vulgares o
de la inexistencia de los mismos en su caso. Pero son varias las situaciones en las que
se puede producir la incertidumbre: inexistencia de personas llamadas a la sucesión,
determinación de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el
caso de hijos desheredados; y, como ocurre en este supuesto, la acreditación de los
sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del
legatario.
En cuanto a la acreditación en general, la Resolución de 21 de febrero de 1992, se
refirió a la situación de herederos por derecho de representación que manifestaban ser
los que sucedían en la parte, pero en absoluto acreditaban tal condición; ha entendido
este Centro Directivo que «otra cosa es que no se acredite que no haya otros además de
los que aparecen acreditados como únicos (…)» lo que no es necesario. Ha dicho este
Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de mayo de 1999), para este caso, que no puede
ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes
posteriores a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello
conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado
de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el
propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación
legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2023-23696
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279