III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23696)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155385

4. c) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de
junio de 2018.
En ella se trata de un supuesto distinto: La “manifestación de herencia se otorga por
el viudo que manifiesta que es el único llamado a la mencionada herencia, que no le
constan otros herederos forzosos preteridos y que no ha renunciado a la herencia ni
cedido o gravado sus derechos hereditarios”. Tampoco coincide la escritura que motivó
esta tercera resolución con el supuesto de hecho de mi escritura.
4. d) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de
marzo de 2019.
Y de nuevo tampoco procede la invocación de esta última resolución pues una vez
más no es el supuesto de mi escritura. En esta resolución se trató de una instancia
presentada con los documentos complementarios presentados a calificación “en la que
no se realiza manifestación alguna en la que se identifiquen los hijos de los nietos
desheredados que sean mayores de edad, ni se manifiesta que no haya hijos o
descendientes de los nietos desheredados, que existieran al tiempo de la apertura de la
sucesión, ni intervienen los descendientes que en su caso haya.”
5. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que deben
invocarse es la de 2 de noviembre de 2017.
Coincidente con el supuesto de la escritura que motiva este recurso es la resolución
de 2 de noviembre de 2017 y a ella me remito en su integridad destacando lo siguiente:
“1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay
llamamiento a un legado con sustitución a favor de los descendientes de la legataria; se
ha producido la renuncia del legado y la renunciante manifiesta que no tiene
descendientes, lo que es ratificado por todos los herederos.”
“6. Centrados en el supuesto de este expediente, ciertamente una de las herederas
instituidas, ha renunciado a un legado que le había sido hecho, y también es cierto que
existe una cláusula que ordena su sustitución para este legado, siendo que la
renunciante ha manifestado que carece de descendientes lo que es ratificado por todos
los demás herederos. Además, el llamamiento a los sustitutos descendientes es genérico
y no nominativo, La registradora señala que no basta la manifestación de la falta de
descendientes sustitutos, no ya hecha por los herederos, sino tan siquiera de la propia
renunciante.
Son numerosos los casos en los que la manifestación del interesado es medio de
prueba: la del estado de soltero, viudo o divorciado se acredita por manifestación
solemne del propio sujeto, sin que sea preciso exigir otros medios de prueba, Así el
artículo 363 del Reglamento de Registro Civil recoge que se acredita ‘el estado de
soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto
o por acta de notoriedad, Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por
comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella
manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de
oficio que proceda en caso de duda fundada’. Las Resoluciones de 16 de noviembre
de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o
separado legalmente.
Con parecido fundamento el artículo 159 del Reglamento Notarial recoge que ‘las
circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es
soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado. También podrá hacerse
constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho (...)
Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo
que resulte de las manifestaciones de los comparecientes’.

cve: BOE-A-2023-23696
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Núm. 279