III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23696)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155384

en la que nos dice que “se admiten diversos medios para acreditar la inexistencia de
sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este Centro
Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las
circunstancias concurrentes en cada caso (cfr. Resolución de 30 de septiembre
de 2013). Qué mejor circunstancia concurrente en este caso: apoderada de las dos
únicas hijas y contadora partidora.
2. d) ¿No son suficientes circunstancias concurrentes las que se dan en nuestra
escritura: otorgantes representadas por una misma apoderada que a su vez es
contadora partidora?
La manifestación hecha, de forma incontestable, acredita que la renunciante que
otorga la escritura carece de descendientes, cuestión distinta –como ocurre en las
resoluciones que se citan en la calificación– sería si se tratase de una sustitución que o
era por premoriencia.
3.

Preceptos del Código Civil que resultan de aplicación.

Son dos:
Artículo 774:
“Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos
para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el
párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.”
Y artículo 922:
“Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no
pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar.”
4.

Las resoluciones que se citan y no vienen al caso:

4. a) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de
mayo de 2012.
En la calificación que se recurre se transcribe la siguiente frase de la resolución:
“Todo ello obliga a que en casos como el que es objeto de este recurso, dado el
llamamiento a la legítima que a favor de los descendientes del desheredado establece el
artículo 857 del Código Civil, conste la expresión documental de si los descendientes
que tenía el testador al tiempo de formalizar su voluntad testamentaria son los mismos
que ha dejado al tiempo de su fallecimiento, para verificar si todos o algunos de éstos se
ven afectados por la disposición privativa de la legítima.”
No es el supuesto de la escritura que motiva este recurso: los descendientes de la
testadora no se cuestionan, son sus dos hijas y ellas son las otorgantes.

En la calificación que se recurre se inicia la transcripción de la resolución de 5 de
septiembre de 2017 y no procede su cita como resulta del siguiente tenor: “Al objeto de
acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el causante a favor de los
descendientes del heredero premuerto”.
No vuelve a ser el supuesto de mi escritura: la heredera renunciante no ha
premuerto. El supuesto de mi escritura es el de la resolución de 2 de noviembre de 2017
que luego menciono.

cve: BOE-A-2023-23696
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4. b) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de
septiembre de 2017.