III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23696)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

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Previo examen y calificación del título anteriormente referenciado, con sus
documentos complementarios, suspendo la inscripción solicitada, por el siguiente
defecto:
Primero.

Artículo 18, apartado primero, de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.”
Artículo 98 del Reglamento Hipotecario: “El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.”
Artículo 9, apartado octavo, de la Ley Hipotecaria: “Toda inscripción que se haga en
el Registro expresará las circunstancias siguientes:... 8. La firma del Registrador, que
implicará la conformidad de la inscripción, con la copia del título de donde se hubiera
tomado.”
Artículo 51, apartado 14.ª, del Reglamento Hipotecario: “Al final de toda inscripción
se consignará la fecha de la misma. La inscripción será autorizada por el Registrador con
su firma, que implicará la conformidad de aquélla con el título presentado y documentos
complementarios, sin que sea necesario hacer constar expresamente tal conformidad.”
Artículo 774 del Código Civil: “Puede el testador sustituir una o más personas al
heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran,
o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos,
comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya
dispuesto lo contrario.”
Artículo 924 del Código Civil: “Llámase derecho de representación el que tienen los
parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o
hubiera podido heredar.”.
Artículo 925 del Código Civil: “El derecho de representación tendrá siempre lugar en
la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo
tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un
solo lado.”.
Artículo 930 del Código Civil: “La sucesión corresponde en primer lugar a la línea
recta descendente.”
Resolución de la DGRN de fecha veintitrés de Mayo de dos mil doce (B.O.E. 27 de
junio de 2.012) “Todo ello obliga a que en casos como el que es objeto de este recurso,
dado el llamamiento a la legítima que a favor de los descendientes del desheredado
establece el artículo 857 del Código Civil, conste la expresión documental de si los
descendientes que tenía el testador al tiempo de formalizar su voluntad testamentaria
son los mismos que ha dejado al tiempo de su fallecimiento para verificar si todos o
algunos de éstos se ven afectados por la disposición privativa de la legítima.”

cve: BOE-A-2023-23696
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– Hechos: Es necesario acreditar que la heredera que renuncia a la herencia D.ª G.
A. P. C., no tuvo hijos o descendientes, ya que, existiendo una sustitución vulgar en favor
de sus respectivos descendientes en el testamento, no puede tener lugar el derecho de
acrecer si no se acredita por acta de notoriedad o por otro medio admitido en derecho
que no hay personas con tal derecho para que entre en juego el derecho de acrecer a
favor de los únicos comparecientes.
– Fundamentos de Derecho: