III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23696)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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Resolución de la DGRN de fecha cinco de Septiembre de dos mil diecisiete (B.O.E.
28 de septiembre de 2017) “Al objeto de acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar
ordenada por el causante a favor de los descendientes del heredero premuerto, como ha
señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2014 y 29 de enero
y 6 de junio de 2016) ‘(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: ‘En las
sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados
nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada
conforme al Reglamento Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean
susceptibles de acreditarse por medio de ella’. ‘El acta de notoriedad también será título
suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento
sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos
que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella’. De estos dos
párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones
hereditarias ‘de cualquier clase’ se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos
registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la
mera manifestación ‘para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio’, por
cuanto ambos párrafos se refieren a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento
admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio
adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un ‘hecho’, es en este
caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes
llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el
supuesto más frecuente, e incluso típico, de ‘ineficacia del llamamiento sustitutorio’ es
precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es
susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al
Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la
declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis
del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es
necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria
del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de
declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio
exclusivo para acreditar la ineficacia llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82
establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que ‘también será título
suficiente’ (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de acreditación, tal
como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del
heredero sustituido, (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de
herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y
que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de declaración o
por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara’. En definitiva, en esta
Resolución se admiten diversos medios para acreditar la inexistencia de sustitutos
distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este Centro Directivo que
pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias
concurrentes en cada caso (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013)”.
Resolución de la DGRN de fecha uno de Junio de dos mil dieciocho (B.O.E. 21 de
junio de 2018) “En consecuencia, no está acreditado que el viudo sea el heredero
abintestato por defecto de todos los demás, ya que no resulta del acta de declaración de
herederos ni han sido declarados por el notario competente como notorios en la escritura
de manifestación de herencia. Para la inscripción de la manifestación de herencia,
bastaría una declaración de notoriedad de todas las circunstancias mencionadas, bien
en acta de notoriedad complementaria o bien en la misma escritura de herencia, sin que
sea suficiente que lo manifieste el viudo como ha hecho.
Resolución de la DGRN de fecha seis de Marzo de dos mil diecinueve (B.O.E. 28 de
marzo de 2019) “...En definitiva, como ha afirmado este Centro Directivo –Resoluciones
en los «Vistos»– ‘siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes
hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una

cve: BOE-A-2023-23696
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