III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155372
en la misma escritura de aceptación o suplirse en cualquiera de las formas antes
expresadas.
La sentencia de 21 julio 1986 entendió que no se había infringido el artículo 1.068 del
Código civil por el hecho de dar eficacia inmediata a la partición efectuada por el
testador, aunque no se hubiera procedido a la liquidación formal de la herencia que
implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos.
Por eso, en caso alguno se trata de elevar la partición a documento público; puesto
que el testamento ya lo es; y no es necesario que la acepten ni soliciten su inscripción
todos los interesados, sino que es suficiente que cualquiera de ellos acepte su
adjudicación respectiva, para inscribirla, independientemente de los demás, de
conformidad al principio registral de rogación previsto en el artículo 6 de la Ley
Hipotecaria.
Así lo resolvió la Dirección General de los Registros en resolución de 16
noviembre 1922, revocando la calificación del Registrador de la Propiedad de Inca. El
causante había instituido heredera usufructuaria a su esposa, y herederos propietarios a
tres hijos y a cuatro nietos, hijos de un hijo premuerto, y distribuido sus bienes entre
ellos. La viuda y uno de los hijos aceptaron, en escritura pública, la herencia y su
testamento y describieron los bienes adjudicados al hijo otorgante. Ante la nota de
suspensión del Registrador, por no constar en esa escritura el consentimiento de todos
los herederos, se interpuso recurso, en el cual el Presidente de la Audiencia Territorial de
Palma de Mallorca revocó la nota del registrador y declaró inscribible la escritura,
destacando que basta comparar dicha escritura con el testamento para observar que hay
identidad absoluta entre los bienes que se le adjudican en el segundo y los que se
describen en la primera, sin más diferencia que la de que, en esta última y sin duda para
los efectos de la inscripción, se describen las fincas con todos los elementos necesarios
para ello’; por lo que ‘huelga la conformidad de los Otros coherederos’. La Dirección
confirmó esta decisión, que el Registrador había apelado.
También en el supuesto de hecho de la sentencia de 15 febrero 1988 se dio un caso
semejante. Los dos testamentos ológrafos, otorgados por el testador-partidor -que
denominó codicilo al segundo- fueron adverados por el Juez de Primera Instancia de
Mahón, que ordenó su protocolización, formalizada por un Notario de dicha ciudad el 26
septiembre 1979, con lo cual fueron dotados del carácter de documentos públicos, título
inscribible en el Registro de la Propiedad, no sólo en cuanto a su contenido dispositivo,
sino en el particional, sin más que acompañar la aceptación por cada adjudicatario de su
respectiva asignación. Ahora bien, como la inscripción en el Registro de la Propiedad de
cualquier título requiere que éste exprese, según la regla 1.a del artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, objeto de la inscripción,
así como su medida superficial, nombre y número, es preciso para la inscripción de las
fincas asignadas a cada heredero, que la copia del acta de protocolización del
testamento ológrafo, con la rogación prevista en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, vaya
acompaña de la respectiva aceptación, formalizada en escritura pública, y de la
descripción de los bienes asignados, que reúna todos los expresados requisitos exigidos
en dicha circunstancia primera del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, Y nada más: no hace
falta practicar la partición; pues el causante ya la ha efectuado; ni formalizarla en
escritura pública, puesto que los testamentos ológrafos del causante constituyen título
suficiente, una vez complementado éste con las descripciones de los inmuebles
inscribibles que reúnan los requisitos exigidos en la expresada circunstancia del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, y con la aceptación de cada adjudicatario que quiera
inscribir a su favor las fincas a él adjudicadas, o cualquiera de ellas.
Esta clarísima diagnosis del caso y su consecuente solución, aplicada al supuesto de
hecho planteado, no fueron bien entendidas por el Letrado de los hijos varones del
causante que les dirigió en la interposición del juicio voluntario de testamentaría ante la
negativa de su hermana a otorgar escritura pública aceptando la partición efectuada
testamentariamente por su padre para, con ella, llenar los requisitos registrales. Tampoco
lo entendió esa hija que demandó la nulidad de la escritura de aceptación de la herencia
cve: BOE-A-2023-23695
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155372
en la misma escritura de aceptación o suplirse en cualquiera de las formas antes
expresadas.
La sentencia de 21 julio 1986 entendió que no se había infringido el artículo 1.068 del
Código civil por el hecho de dar eficacia inmediata a la partición efectuada por el
testador, aunque no se hubiera procedido a la liquidación formal de la herencia que
implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos.
Por eso, en caso alguno se trata de elevar la partición a documento público; puesto
que el testamento ya lo es; y no es necesario que la acepten ni soliciten su inscripción
todos los interesados, sino que es suficiente que cualquiera de ellos acepte su
adjudicación respectiva, para inscribirla, independientemente de los demás, de
conformidad al principio registral de rogación previsto en el artículo 6 de la Ley
Hipotecaria.
Así lo resolvió la Dirección General de los Registros en resolución de 16
noviembre 1922, revocando la calificación del Registrador de la Propiedad de Inca. El
causante había instituido heredera usufructuaria a su esposa, y herederos propietarios a
tres hijos y a cuatro nietos, hijos de un hijo premuerto, y distribuido sus bienes entre
ellos. La viuda y uno de los hijos aceptaron, en escritura pública, la herencia y su
testamento y describieron los bienes adjudicados al hijo otorgante. Ante la nota de
suspensión del Registrador, por no constar en esa escritura el consentimiento de todos
los herederos, se interpuso recurso, en el cual el Presidente de la Audiencia Territorial de
Palma de Mallorca revocó la nota del registrador y declaró inscribible la escritura,
destacando que basta comparar dicha escritura con el testamento para observar que hay
identidad absoluta entre los bienes que se le adjudican en el segundo y los que se
describen en la primera, sin más diferencia que la de que, en esta última y sin duda para
los efectos de la inscripción, se describen las fincas con todos los elementos necesarios
para ello’; por lo que ‘huelga la conformidad de los Otros coherederos’. La Dirección
confirmó esta decisión, que el Registrador había apelado.
También en el supuesto de hecho de la sentencia de 15 febrero 1988 se dio un caso
semejante. Los dos testamentos ológrafos, otorgados por el testador-partidor -que
denominó codicilo al segundo- fueron adverados por el Juez de Primera Instancia de
Mahón, que ordenó su protocolización, formalizada por un Notario de dicha ciudad el 26
septiembre 1979, con lo cual fueron dotados del carácter de documentos públicos, título
inscribible en el Registro de la Propiedad, no sólo en cuanto a su contenido dispositivo,
sino en el particional, sin más que acompañar la aceptación por cada adjudicatario de su
respectiva asignación. Ahora bien, como la inscripción en el Registro de la Propiedad de
cualquier título requiere que éste exprese, según la regla 1.a del artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, objeto de la inscripción,
así como su medida superficial, nombre y número, es preciso para la inscripción de las
fincas asignadas a cada heredero, que la copia del acta de protocolización del
testamento ológrafo, con la rogación prevista en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, vaya
acompaña de la respectiva aceptación, formalizada en escritura pública, y de la
descripción de los bienes asignados, que reúna todos los expresados requisitos exigidos
en dicha circunstancia primera del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, Y nada más: no hace
falta practicar la partición; pues el causante ya la ha efectuado; ni formalizarla en
escritura pública, puesto que los testamentos ológrafos del causante constituyen título
suficiente, una vez complementado éste con las descripciones de los inmuebles
inscribibles que reúnan los requisitos exigidos en la expresada circunstancia del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, y con la aceptación de cada adjudicatario que quiera
inscribir a su favor las fincas a él adjudicadas, o cualquiera de ellas.
Esta clarísima diagnosis del caso y su consecuente solución, aplicada al supuesto de
hecho planteado, no fueron bien entendidas por el Letrado de los hijos varones del
causante que les dirigió en la interposición del juicio voluntario de testamentaría ante la
negativa de su hermana a otorgar escritura pública aceptando la partición efectuada
testamentariamente por su padre para, con ella, llenar los requisitos registrales. Tampoco
lo entendió esa hija que demandó la nulidad de la escritura de aceptación de la herencia
cve: BOE-A-2023-23695
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Núm. 279