III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155371

Premisa menor: Hay que hacer la partición respecto a los demás bienes.
Falsa conclusión: Todos los bienes deben someterse a partición, incluso los que la
testadora atribuyó específicamente.
Como hemos dicho no podemos compartir dichos argumentos por carecer de lógica,
ni metafísica ni jurídica, y sólo buscar arbitrariamente forzar que los demás coherederos
tengan que intervenir y que el prelegatario no pueda tomar posesión por sí mismo de la
cosa legada.
Mantener el criterio de la registradora obliga a pasar por el otorgamiento de una
escritura de falsa partición, (falsa, porque la partición-atribución ya la realizó la causante,
y como dice Vallet no es propiamente partición) y lo único que facilita es que los
restantes coherederos tengan la posibilidad de bloquear la toma de posesión por parte
del prelegatario hasta que así decidan voluntariamente mediante el otorgamiento de la
pretendida partición o hasta que una resolución judicial les obligue a ello. Facilitar a los
restantes coherederos no llamados a los bienes atribuidos, esta posibilidad de bloqueo
resulta absurdo pues no pueden verse perjudicados por las atribuciones realizadas, ya
que únicamente podrían oponerse a la partición hecha por la testadora sí fueran
legitimarios, y no lo son (“Cuando los herederos no sean forzosos mal podrán ir contra la
voluntad del que los ha favorecido; y si son hijos o descendientes deben respetar el juicio
y la voluntad del padre en cuanto no menoscabe su legítima” dice García Goyena al
comentar el artículo 899 del proyecto de 1851).
En la práctica diaria se ven redacciones testamentarias semejantes y es pacífico
considerar dichas atribuciones como prelegados, lo cual es congruente: a) con la
voluntad del testador, b) con el principio del favor testamentii, que quiere decir, a mi
juicio, que toda disposición testamentaria debe ser interpretada del modo más adecuado
para que produzca efecto, por tanto que el prelegatario haga suyos los bienes
adjudicados, y, c) con un principio de economía procesal, en el sentido de simplificación
de procedimientos.
Señala Vallet de Goytisolo, al tratar el artículo 1056 del Código Civil en la obra
Comentarios al Código Civil de Albadalejo que el causante puede pretender evitar la
comunidad mediante disposiciones en las que lo dispositivo embebe la partición o bien
predeterminar la partición, aunque sea indicando a los herederos el modo de realizar la
partición, y que en estos casos no hay partición propiamente dicha pues estas reglas son
imperativas para los herederos en tanto no lesionen la legítima. Por otro lado, también
señala que a diferencia del Derecho romano clásico en el que las disposiciones
particionales del testador debían cumplirse por el Juez en el juicio familiae erciscundae,
en el Derecho justinianeo y en el ius commune, el efecto de esta partición es inmediato y
confiere de modo directo la titularidad de los bienes adjudicados.
Sigue diciendo dicho autor que “La distribución (de los bienes) puede efectuarse
tanto en forma propiamente particional, como a través de asignaciones (mediante
instituciones en cosa cierta, prelegados, legados, dispensas de colación, etc.) que
agoten el caudal sin dejar lugar a futuras estimaciones que pudieran originar
rectificaciones u abonos de diferencias en dinero no previstas por el testador o
requeridas por la ley. Naturalmente que, para esa división testamentaria, el testador
tendrá en su mente al efectuarla el inventario del activo y del pasivo de su haber y debe,
así como los correspondientes avalúos; pero no es necesario que los detalle y ni siquiera
que los consigne. Tampoco es preciso que los inmuebles se describan con los requisitos
necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Estos podrán llenarse en
escritura complementaria, en acta notarial o incluso mediante instancia.
El documento público inscribible lo constituye la copia autorizada del propio
testamento o el acta notarial de su protocolización, una vez adverado cuando la especie
de testamento lo siguiera. Debe complementarse con los correspondientes certificados
de defunción y últimas voluntades del causante, con la escritura de aceptación de
herencia y con los datos necesarios, según el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, para la
inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, que podrá incluirse

cve: BOE-A-2023-23695
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Núm. 279