III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155370

no aparece de forma clara en el testamento o admite varias interpretaciones, hay que ir a
cualquier tipo de elementos extrínsecos que puedan revelar aquella voluntad”. La misma
línea argumental sigue la Resolución JUS/3270/2010, de 21 de septiembre, que dispone
que prevalece siempre la voluntad del testador, pero siempre que se trate de voluntad
manifestada en el testamento y no otra voluntad, por mucho que se pueda admitir que
fuera la del testador. Según la Resolución JUS/468/2011, de 28 de enero, la voluntad del
causante no hace falta que sea “expresa” pero sí que tiene que ser “inequívoca”.
La notificación de la presente calificación comportará la prórroga de la vigencia del
asiento de presentación, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Conforme al artículo 19 de la Ley Hipotecaria, no se practica la anotación preventiva
por defecto subsanable que ordena el artículo 42, en su número nueve, por no haber
sido solicitada expresamente.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Sara Isabel
Jarabo Rivera registrador/a de Registro Propiedad de Girona a día tres de julio del dos
mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José María Mateu García, notario de
Gerona, interpuso recurso el día 4 de agosto de 2023 mediante escrito en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
«Hecho

a. Como argumento A) indica que, en la sustitución vulgar, “si se sustituye a un
heredero, los que le sustituyen, lo son, en principio, salvo otra prueba, en la misma
condición de herederos, no de legatarios o de prelegatarios.
Argumento que podemos compartir, pero con la observación, de que sí existe la
prueba en contrario, que es la atribución de los bienes realizada por la testadora,
atribución que, en la práctica diaria, es considerada como prelegado.
Por otro lado, también podemos admitir que esa atribución es realizada bajo el
concepto de heredero, si bien como heres ex re certa, y, por tanto, como prelegatario por
disposición legal, sea del artículo 110 de la Compilación o del artículo 423 del Código
Civil de Catalunya.
b. Como argumento B) de la calificación, se establecen dos afirmaciones en sí
contradictorias: por un lado, la señora registradora afirma que hay una voluntad de
distribuir bienes, pero no de instituir herederos (lo cual contradice su propia afirmación
del argumento A), y al mismo tiempo dice que no es una verdadera partición sino una
voluntad de que al hacer la partición, se incluya en la distribución las fincas que la
testadora atribuye.
c. Como argumento C) la señora Registradora establece un falso silogismo:
Premisa mayor: Los llamados en la atribución individualizada de bienes (a nuestro
juicio, prelegados) han sido nombrados herederos en los demás bienes.

cve: BOE-A-2023-23695
Verificable en https://www.boe.es

Primero. (…)
Segundo. En la escritura objeto de calificación la cláusula testamentaria indicada en
los hechos es considerada como un prelegado y una institución de heredero, y por tanto
el heredero prelegatario toma posesión de los dos prelegados, en uno de ellos por
acrecimiento dada la premoriencia del otro prelegatario.
Sin embargo, la señora Registradora juzga que las atribuciones realizadas por la
testadora no son prelegados, ni siquiera una disposición particional ordenada por el
causante y de obligado cumplimiento por los herederos, sino “normas particionales” que
obligan a pasar por una partición.
Tercero. No podemos compartir los argumentos de la señora Registradora en su
nota de calificación.