III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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Miércoles 22 de noviembre de 2023

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concretamente a sus bienes y derechos’. En esta jurisprudencia se trataba de un huerto
que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del
mismo. En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983: ‘aunque el criterio
prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda
en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes’.
Por último, la elocuente sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin
que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias
exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, ‘con tal que sean claramente
apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o
puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo’. En este sentido la Sentencia de 6
de junio de 1992, que permite hacer uso ‘con las debidas precauciones de los llamados
medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última
voluntad que se interpreta’. En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de
enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del
testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en
el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del
otorgamiento del testamento (Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero
de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las
declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha
intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica
testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la
doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de
marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de
julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre
de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran
primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir
según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas
por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los
elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada,
sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de
diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las
doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997,
18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos,
previos o posteriores al acto testamentario.”
En Cataluña, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia 6835/2002, de 27 de
mayo de 2002, recoge y cita el Digesto en el sentido que cuando de las palabras
utilizadas no hay ninguna ambigüedad, no se tiene que admitir cuestión sobre la
voluntad, es decir, que la primera regla interpretativa es la literal o gramatical. Expresa
esta sentencia qué “...no es conveniente separarse... de la significación de las palabras,
sino cuando es manifiesto que el testador quiso decir otra cosa (cuando sea evidente
que era otra la intención del testador)... Sólo cuando haya oscuridad, duda, ambigüedad,
o se aprecie que hay contradicción entre las palabras utilizadas y la intención (sentencias
de 1 de febrero 1988, 5 de marzo de 1990 y 10 de junio de 1992), se tiene que prescindir
de la interpretación literal, porque obviamente aquello que es relevante es la voluntad
real del testador...”. También la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña 12835/2002 expresa que “Es cierto que el artículo 110 del Código de
sucesiones de Cataluña dispone categóricamente, siguiendo la tradición jurídica
catalana, que en la interpretación del testamento hay que atenerse a la verdadera
voluntad del testador sin tener que sujetarse necesariamente a las palabras utilizadas en
el testamento... Sin embargo, para averiguar la verdadera voluntad del testador, cuando

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