III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155368

intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los
actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador,
su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en
sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación -causante y
herederos- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos
empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas
del testamento -como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944
y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido
precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971- y de completar aquel
tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático’. En definitiva, en el
núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la
interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 Código Civil no excluye la
posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los
contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 Código Civil.
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal,
pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál
es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha
hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la
importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación
armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966:
‘atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en
consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el
elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y
basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin
establecer entre ellos prelación o categorías’. En consecuencia, la interpretación debe
dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el
que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento,
que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los
elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real. La sentencia de 5 de octubre de 1970
exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros
datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y
que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no
parezca la contraria.
Por su parte, la Resolución de la Dirección General de fecha 26 de Mayo de 2016,
precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio
subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible
las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los
llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal
Supremo en diferentes Sentencias; Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación
favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación
de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr.,
por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así
como, ‘ex analogía’, el 1284); que es lógico entender que en un testamento autorizado
por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado
técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser
que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad en el lenguaje.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los
términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de
entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social ‘en el
que se hallaba rodeado el agente’ sino ‘en el propio y peculiar de este al referirse

cve: BOE-A-2023-23695
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279