III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155367

Fundamentos de derecho:
Artículos 657 del Código Civil; 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del
Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1997, 2 de noviembre de 2010 y 6 de
junio de 2014 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia 6835/2002, de 27 de mayo
de 2002 y 12835/2002; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre
de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero de 2010, 30 de abril
de 2014, 9, 22, 29 de junio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016, 19 de abril, 26
de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 20 de junio y 3 de julio
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 23 de octubre de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo de 2021, 15 de junio de 2022 y 16
de marzo de 2023. Resolución JUS/3270/2010, de 21 de septiembre y JUS/468/2011,
de 28 de enero.
La principal cuestión que se plantea es un problema de interpretación testamentaria.
Esto exige, con carácter previo, determinar cuál es la normativa aplicable a la
interpretación del testamento que la contiene. El testamento se otorgó el año 1983 y la
testadora murió el día 27 de septiembre de 2009. Se trata por tanto de una sucesión
abierta en 2009, bajo la vigencia del libro IV del Código civil de Cataluña (Ley 10/2008,
de 10 de julio) pero regida por testamento otorgado en 1983, bajo la vigencia de
Compilación del derecho civil de Cataluña en la redacción originaria de 21 de julio
de 1960. A partir de lo que establecen las disposiciones transitorias primera y segunda
del actual CCC, la sucesión se rige por el libro cuarto del Código civil de Cataluña, pero
serán las normas interpretativas de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 21
de julio de 1960 las que rijan la interpretación de este. El fundamento de esta disposición
es no alterar en el momento de interpretar un testamento las normas que el testador y el
notario autorizante quizá tuvieron en cuenta en el momento de redactarlo (Resolución
de 28 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Derecho y de Entidades
Jurídicas).
A pesar de que la Compilación de 1960 no contaba con una norma general de
interpretación de las disposiciones testamentarias equivalente al actual artículo 421-6.1
del Código civil de Cataluña, contenía varias normas interpretativas concretas, entre
otras, los artículos 109 a 114, 166, 169 y 170, 174, 175, 210, 216. Por lo tanto, en
ausencia de norma catalana específica de carácter general, el derecho supletorio, es
decir, el artículo 675 del Código civil español, sólo podía aplicarse interpretado teniendo
en cuenta los principios que se deducían de las normas de la Compilación mencionadas
anteriormente, y también, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Compilación de 1960,
teniendo en cuenta la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes y
costumbres, en la doctrina que derivaba, y la interpretación que hacía la jurisprudencia
en condición de derecho supletorio de la Compilación.
La Dirección General ha resuelto en numerosas ocasiones las discrepancias
producidas en la interpretación de cláusulas y disposiciones testamentarias de dudosa
redacción. Doctrina que recoge la reciente resolución de 16 de marzo de 2023: “…
Conviene recordar a estos efectos, la reiterada doctrina en esta materia, en los términos
que a continuación se exponen (vid., por todas, entre las más recientes, las
Resoluciones de 14 de octubre de 2021 15 de junio de 2022 y 16 de marzo de 2023). El
precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta
el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras
disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los
designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real
del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de Diciembre de 1985 establece que ‘a diferencia de lo que ocurre con los
actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de

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Núm. 279