III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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(registral 306) del mismo término de San Martín de Llémana. Y para L., la casa en Sarriá
de Ter (registral 693).
d. Y para M. R. N. la casa llamada “(…)” y el resto, después de una segregación, de
la tierra campa unida a la misma (registral 304) situada en término de San Martín de
Llémana.
e. Y en los demás bienes que pueda poseer la testadora a su fallecimiento,
instituye herederos a su hijo N. R. B. y a sus cinco hijos entenados M., J. M., J., L. y C.
R. N., por partes iguales entre ellos. Sustituye a los instituidos por sus respectivos
descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad.”
Debido a la premoriencia del esposo de la causante, se dio la sustitución vulgar
pactada en el testamento, y el compareciente “acepta todos los derechos que como
heredero y prelegatario le corresponden en la herencia de la esposa de su padre, doña
M. B. P.” y se adjudica únicamente los bienes que integran el prelegado dispuesto por la
causante a su favor, finca registral 187, y por acrecimiento lo dispuesto para éste y su
hermano don C., fincas registrales 305 y 306.
2. La cláusula testamentaria transcrita es interpretada en la escritura como una
institución de heredero en cosa cierta, interpretación que no comparte la registradora que
suscribe. No hay, con la claridad suficiente y necesaria, una institución de heredero en
cosa cierta, ni tampoco partición, sino normas particionales. Y ello por lo siguiente:
A) Se trata de una sustitución vulgar por premoriencia del heredero instituido, al
que sustituye por los cinco herederos. Si se sustituye a un heredero, los que le
sustituyen son en principio, salvo otra prueba, en la misma condición de herederos, no
de legatarios o prelegatarios.
B) La testadora no hace una institución de herederos en cosa cierta, pues utiliza la
expresión “queriendo que se distribuyan la herencia en la forma siguiente”. Luego se
trata de señalar una voluntad sobre “la distribución” de la herencia y no una “institución
de herederos”. Y, además, la expresión “queriendo que se distribuyan la herencia” no es
verdadera partición de testador, sino una voluntad de que “al hacer la partición” se
incluyan en la “distribución” esas fincas que señala. No es mero deseo, sino que son
“normas particionales” que en principio hay que respetar, pero hay que hacer la partición,
con todas las operaciones particionales de común acuerdo por los herederos, pudiendo
surgir cuestiones en cada operación particional que la testadora no ha resuelto con la
expresión “queriendo que se distribuyan la herencia en la forma siguiente”, que si bien
vinculan no determinan que se trate de institución de heredero en cosa cierta, y, por
tanto, tampoco prelegatarios.
C) La frase que podría ofrecer dudas en sentido contrario al de los apartados
anteriores es cuando dice el testamento que “en los demás bienes instituye herederos...,
en partes iguales...”, expresión que tanto podría ser interpretada en el sentido que los
herederos son sólo respecto a “los demás bienes”, como que (al especificarse que es “en
partes iguales”), también hay que hacer la partición, pero sin que signifique que se
excluyan de la partición los bienes específicos anteriores.
Por todo ello, existen dudas respecto de la interpretación de la voluntad del testador
realizada en la escritura, y en caso de existir dudas es doctrina general de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública -DGSJFP- recogida en la Resolución de 16
de mayo de 2018 y 15 de noviembre de 2022 entre otras que, “en principio, la
interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea, o en
su defecto a la autoridad judicial”. Como expresa la Resolución de 15 de junio de 2022,
“serán todos los llamados a una sucesión y no solo algunos de ellos los que tengan la
posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador,
y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia”.

cve: BOE-A-2023-23695
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Núm. 279