III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155378
testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición,
ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 ha establecido como
principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y
operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro
consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las
operaciones (inventario, avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador,
pero cuando no ocurre así, surge la figura de las “normas particionales”, a través de las
cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la
partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione».
También en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre
de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales, no son partición los simples ruegos, deseos
recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este
caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador.
La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la
partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador-partidor designado para
hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las
normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o
herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el
contrario, la verdadera partición testamentaria determina, una vez muerto el testador, la
adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es
decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es
aplicable a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición
legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le
hayan sido adjudicados».
5. Este Centro Directivo también se ha pronunciado, en Resolución de 1 de agosto
de 2012, que ha sido reiterada por muchas posteriores (vid. «Vistos») en los siguientes
términos: «Resumidos los antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se
plantean en este recurso. La primera cuestión es la de determinar si las asignaciones del
testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se
limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en
cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos una vez fallecido el
causante. La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación,
pues mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la
propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1068 del propio Código, mientras que si se tratase de meras
normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición
del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo
grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador». En
consecuencia, se hace necesaria una interpretación de la cláusula que no arroje dudas
sobre las adjudicaciones hechas por el testador, esto es, si ha hecho una partición
testamentaria o tan solo ha dictado unas normas para la partición que deberán realizar
los herederos.
6. Centrados en el objeto de este expediente, se menciona literalmente en el
testamento que «sustituye al heredero por su hijo N. R. B. y por sus cinco hijos
entenados M., J. M., J., L. y C. R N., queriendo que se distribuyan la herencia en la
siguiente forma:
a) Para [se describen cada una de las fincas adjudicadas por referencia a la finca
registral pero no se da valor alguno] Y en los demás bienes que pueda poseer la
testadora a su fallecimiento instituye herederos a su hijo N. R. B. y a sus cinco hijos
entenados M., J. M., J., L. y C. R. N., por partes iguales entre ellos. Sustituye a los
instituidos por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e
incapacidad».
cve: BOE-A-2023-23695
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155378
testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición,
ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 ha establecido como
principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y
operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro
consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las
operaciones (inventario, avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador,
pero cuando no ocurre así, surge la figura de las “normas particionales”, a través de las
cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la
partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione».
También en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre
de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales, no son partición los simples ruegos, deseos
recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este
caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador.
La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la
partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador-partidor designado para
hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las
normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o
herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el
contrario, la verdadera partición testamentaria determina, una vez muerto el testador, la
adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es
decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es
aplicable a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición
legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le
hayan sido adjudicados».
5. Este Centro Directivo también se ha pronunciado, en Resolución de 1 de agosto
de 2012, que ha sido reiterada por muchas posteriores (vid. «Vistos») en los siguientes
términos: «Resumidos los antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se
plantean en este recurso. La primera cuestión es la de determinar si las asignaciones del
testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se
limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en
cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos una vez fallecido el
causante. La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación,
pues mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la
propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1068 del propio Código, mientras que si se tratase de meras
normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición
del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo
grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador». En
consecuencia, se hace necesaria una interpretación de la cláusula que no arroje dudas
sobre las adjudicaciones hechas por el testador, esto es, si ha hecho una partición
testamentaria o tan solo ha dictado unas normas para la partición que deberán realizar
los herederos.
6. Centrados en el objeto de este expediente, se menciona literalmente en el
testamento que «sustituye al heredero por su hijo N. R. B. y por sus cinco hijos
entenados M., J. M., J., L. y C. R N., queriendo que se distribuyan la herencia en la
siguiente forma:
a) Para [se describen cada una de las fincas adjudicadas por referencia a la finca
registral pero no se da valor alguno] Y en los demás bienes que pueda poseer la
testadora a su fallecimiento instituye herederos a su hijo N. R. B. y a sus cinco hijos
entenados M., J. M., J., L. y C. R. N., por partes iguales entre ellos. Sustituye a los
instituidos por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e
incapacidad».
cve: BOE-A-2023-23695
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279