III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155379

Ciertamente en el testamento hay una institución de herederos a favor de los hijos de
la causante. También lo es que en el testamento se formula una partición hecha por el
testador y en la que concurren algunas de las fases del inventario, y adjudicación de
bienes (no hay avalúo). Solo falta la liquidación, pero es cierto que esa no puede
verificarse sino hasta la apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta ese
momento la totalidad de las deudas líquidas. Así, respecto de algunos de los bienes,
existe una partición realizada por el testador en los términos del artículo 1056 del Código
Civil y se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos.
La consecuencia principal de que haya una partición hecha por la testadora es la que
se deriva del artículo 464-10 del Código de derecho de sucesiones de Cataluña: «Por la
partición, cada coheredero adquiere la cotitularidad exclusiva de los bienes y derechos
adjudicados». Por tanto, respecto de los bienes adjudicados por el testador, la partición
está hecha y los adjudicatarios pueden tomar la posesión de los mismos.
7. El tercer argumento sostiene que la frase del testamento que podría ofrecer
dudas es la siguiente «en los demás bienes instituye herederos (…) en partes iguales
(...)», expresión que tanto podría ser interpretada en el sentido que los herederos son
sólo respecto a «los demás bienes», como que –al especificarse que es «en partes
iguales»–, también hay que hacer la partición, pero sin que signifique que se excluyan de
la partición los bienes específicos anteriores; por lo que, existen dudas respecto de la
interpretación de la voluntad del testador realizada en la escritura.
Sentado que se trata de un testamento particional en cuanto a esos bienes, hay que
determinar si es necesaria la concurrencia de todos los herederos para el otorgamiento
de la escritura.
En principio, los términos del artículo 1056 del Código Civil no la exigen –«se pasará
por ella, en cuanto (…)»– si bien cabría sostener que es necesaria al no haberse
completado las operaciones particionales, pero como ha afirmado este Centro Directivo
(vid. «Vistos»), la duda sobre si se está en presencia o no de una verdadera partición
testamentaria se nos presenta cuando el testador distribuye los bienes entre los
herederos sin practicar todas las operaciones que normalmente entraña la partición. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 lo resuelve en sentido afirmativo.
Así, conforme a esta jurisprudencia, cabe el reparto de los bienes sin formalizar de forma
completa el inventario ni practicar la liquidación. En el supuesto de esa Sentencia se
trataba de una verdadera partición, de forma que el artículo 1068 del Código Civil es
aplicable a ese caso «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones
complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena
virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre
los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición
desde la muerte del testador». Esto respecto a los bienes que están distribuidos y
adjudicados en el testamento, cuya inscripción puede ser realizada con el documento
presentado. Respecto a los demás, se hace necesaria la concurrencia de todos los
herederos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-23695
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.