III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155377
universales por partes iguales si son varios»; en parecidos términos se expresa el
artículo 423-3 del Código de sucesiones de Cataluña: «Institución de heredero en cosa
cierta. 1. El heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta, si concurren con
herederos instituidos sin esta asignación, son simples legatarios de la misma. 2. Si el
heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, son estimados
prelegatarios de la misma y, excluyendo la cosa o cosas ciertas, tienen el carácter de
herederos universales por partes iguales si son más de uno». En el supuesto concreto,
concurren con ellos mismos llamados como herederos en el resto de los bienes, por lo
que tendrían la doble condición de prelegatarios de bienes concretos y herederos del
resto de los bienes.
Es cierto que en el primer llamamiento de sustitución no distingue en que proporción;
es más, indica lo siguiente: «queriendo que se distribuyan la herencia en la siguiente
forma (…)», pero también es cierto que, en el llamamiento del resto de bienes, que es
igual, detalla claramente en qué proporción: «(…) instituye herederos a su hijo N. R. B. y
a sus cinco hijos entenados M., J. M., J., L. y C. R. N., por partes iguales entre ellos».
Por otra parte, el artículo 423-6 del Código de Derecho de sucesiones de Cataluña,
interpreta que «los herederos instituidos sin asignación de partes, se entiende que son
llamados por partes iguales». En consecuencia, sea cual sea el llamamiento de la
adjudicación de los bienes, en el resto están llamados en el concepto de herederos, y en
principio por partes iguales; y el efecto esencial es que a ellos corresponde, en el caso
de considerarse como prelegados las disposiciones del testador sobre bienes concretos,
la entrega de los bienes a los beneficiarios de las mismas.
4. En el segundo argumento para sostener que la interpretación está difuminada y
no es clara, sostiene que la testadora no hace una institución de herederos en cosa
cierta, pues utiliza la expresión «queriendo que se distribuyan la herencia en la siguiente
forma»; luego se trata de señalar una voluntad sobre «la distribución» de la herencia y
no una «institución entre herederos»; entiende la registradora que la expresión
«queriendo que se distribuyan la herencia» no es verdadera partición de testador, sino
una voluntad de que «al hacer la partición» se incluyan en la «distribución» esas fincas
que señala; que, por tanto, entiende la registradora que no es mero deseo, sino que son
«normas particionales» que en principio hay que respetar; que esto aboca a que hay que
hacer la partición, con todas las operaciones particionales de común acuerdo por los
herederos, pudiendo surgir cuestiones en cada operación particional que la testadora no
ha resuelto con la expresión «queriendo que se distribuyan la herencia en la siguiente
forma». En definitiva, que, si bien vinculan, no determinan que se trate de institución de
heredero en cosa cierta, y, por tanto, tampoco prelegatarios.
Previamente hay que recordar la doctrina reiteradísima de este Centro Directivo
sobre la distinción entre partición del testador y normas particionales, que afirma que,
ante la regla general de la concurrencia de todos los herederos a la partición, existen
excepciones en las que no es precisa la misma: que haya sido hecha por el testador la
partición -artículo 1056 Código del Civil-, que haya sido hecha por contador-partidor
designado - artículo 1057 Código del Civil- o incluso los casos especiales de la
delegación de la facultad de mejorar del artículo 831 Código del Civil. En el supuesto de
este expediente se debate esta necesidad de concurrencia pendiente de si nos
encontramos ante un auténtico testamento particional o no.
Señala el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere por actos
entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en
cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. «Vistos») que es preciso
diferenciar la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La
partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede
a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la
realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de
lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el
cve: BOE-A-2023-23695
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155377
universales por partes iguales si son varios»; en parecidos términos se expresa el
artículo 423-3 del Código de sucesiones de Cataluña: «Institución de heredero en cosa
cierta. 1. El heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta, si concurren con
herederos instituidos sin esta asignación, son simples legatarios de la misma. 2. Si el
heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, son estimados
prelegatarios de la misma y, excluyendo la cosa o cosas ciertas, tienen el carácter de
herederos universales por partes iguales si son más de uno». En el supuesto concreto,
concurren con ellos mismos llamados como herederos en el resto de los bienes, por lo
que tendrían la doble condición de prelegatarios de bienes concretos y herederos del
resto de los bienes.
Es cierto que en el primer llamamiento de sustitución no distingue en que proporción;
es más, indica lo siguiente: «queriendo que se distribuyan la herencia en la siguiente
forma (…)», pero también es cierto que, en el llamamiento del resto de bienes, que es
igual, detalla claramente en qué proporción: «(…) instituye herederos a su hijo N. R. B. y
a sus cinco hijos entenados M., J. M., J., L. y C. R. N., por partes iguales entre ellos».
Por otra parte, el artículo 423-6 del Código de Derecho de sucesiones de Cataluña,
interpreta que «los herederos instituidos sin asignación de partes, se entiende que son
llamados por partes iguales». En consecuencia, sea cual sea el llamamiento de la
adjudicación de los bienes, en el resto están llamados en el concepto de herederos, y en
principio por partes iguales; y el efecto esencial es que a ellos corresponde, en el caso
de considerarse como prelegados las disposiciones del testador sobre bienes concretos,
la entrega de los bienes a los beneficiarios de las mismas.
4. En el segundo argumento para sostener que la interpretación está difuminada y
no es clara, sostiene que la testadora no hace una institución de herederos en cosa
cierta, pues utiliza la expresión «queriendo que se distribuyan la herencia en la siguiente
forma»; luego se trata de señalar una voluntad sobre «la distribución» de la herencia y
no una «institución entre herederos»; entiende la registradora que la expresión
«queriendo que se distribuyan la herencia» no es verdadera partición de testador, sino
una voluntad de que «al hacer la partición» se incluyan en la «distribución» esas fincas
que señala; que, por tanto, entiende la registradora que no es mero deseo, sino que son
«normas particionales» que en principio hay que respetar; que esto aboca a que hay que
hacer la partición, con todas las operaciones particionales de común acuerdo por los
herederos, pudiendo surgir cuestiones en cada operación particional que la testadora no
ha resuelto con la expresión «queriendo que se distribuyan la herencia en la siguiente
forma». En definitiva, que, si bien vinculan, no determinan que se trate de institución de
heredero en cosa cierta, y, por tanto, tampoco prelegatarios.
Previamente hay que recordar la doctrina reiteradísima de este Centro Directivo
sobre la distinción entre partición del testador y normas particionales, que afirma que,
ante la regla general de la concurrencia de todos los herederos a la partición, existen
excepciones en las que no es precisa la misma: que haya sido hecha por el testador la
partición -artículo 1056 Código del Civil-, que haya sido hecha por contador-partidor
designado - artículo 1057 Código del Civil- o incluso los casos especiales de la
delegación de la facultad de mejorar del artículo 831 Código del Civil. En el supuesto de
este expediente se debate esta necesidad de concurrencia pendiente de si nos
encontramos ante un auténtico testamento particional o no.
Señala el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere por actos
entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en
cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. «Vistos») que es preciso
diferenciar la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La
partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede
a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la
realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de
lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el
cve: BOE-A-2023-23695
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279