III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155376
General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña, es
competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente
cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma
exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
Según el artículo 324 de la Ley Hipotecaria «las calificaciones negativas del
registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o
ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que
pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones
contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté
atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la
Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se
interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la
mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano».
Por tanto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es competente
para resolver el presente recurso, dado que la materia discutida no es de Derecho
especial catalán, sino de Derecho común, al ser de aplicación el artículo 655 del Código
Civil en materia de interpretación de testamentos, si bien añadiendo el artículo 110 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 relativo a los efectos
de la institución de heredero y la interpretación de la cláusula testamentaria como
institución de heredero en cosa cierta. Es un supuesto mixto para el que es competente
este Centro Directivo.
3. El defecto que la calificación señala es que no hay, con la claridad suficiente y
necesaria, una institución de heredero en cosa cierta, ni tampoco partición, sino normas
particionales, y, por tanto, la cuestión que se plantea es un problema de interpretación
testamentaria. Para ello, la registradora detalla en la motivación de la calificación, la
doctrina de este Centro Directivo sobre interpretación de disposiciones testamentarias,
que se da por reproducida en esta Resolución.
La calificación negativa se sustenta en tres argumentos de los cuales el primero es el
siguiente: se trata de una sustitución vulgar por premoriencia del heredero instituido, al
que sustituye por los cinco herederos; entiende la registradora que si se sustituye a un
heredero, los que le sustituyen lo hacen, en principio, salvo otra prueba, en la misma
condición de herederos, no de legatarios o prelegatarios.
El artículo 774 del Código Civil establece que «puede el testador sustituir una o más
personas al heredero o heredero instituidos (…)»; y el artículo 780 precisa que «el
sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario (…)»; por último, el
artículo 789 del Código Civil establece que «todo lo dispuesto en este capítulo respecto a
los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios». De todo esto se colige
que caben las sustituciones hereditarias tanto a título de herederos como de legatarios, y
que los sustitutos lo son en el mismo título de sucesión que los sustituidos. Por tanto, en
el supuesto concreto, la sustitución del premuerto esposo lo es por su hijo don N. R. B. y
por sus cinco hijos entenados (hijastros) don M., don J. M., don J., don L. y don C. R. N.
en el mismo concepto de herederos en que ha sido designado el sustituido.
En cuanto al concepto en que son llamados como sucesores, el antiguo artículo 110
de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 -en vigor al
tiempo del otorgamiento del testamento- establecía lo siguiente: «El heredero o
herederos instituidos sólo en cosa cierta, cuando concurran con heredero o herederos
instituidos sin esta asignación, serán simples legatarios de aquélla. Pero si el heredero
único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se estimarán prelegatarios
de ella y, exclusión hecha de la cosa o cosas ciertas, tendrán el carácter de herederos
cve: BOE-A-2023-23695
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155376
General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña, es
competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente
cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma
exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
Según el artículo 324 de la Ley Hipotecaria «las calificaciones negativas del
registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o
ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que
pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones
contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté
atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la
Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se
interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la
mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano».
Por tanto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es competente
para resolver el presente recurso, dado que la materia discutida no es de Derecho
especial catalán, sino de Derecho común, al ser de aplicación el artículo 655 del Código
Civil en materia de interpretación de testamentos, si bien añadiendo el artículo 110 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 relativo a los efectos
de la institución de heredero y la interpretación de la cláusula testamentaria como
institución de heredero en cosa cierta. Es un supuesto mixto para el que es competente
este Centro Directivo.
3. El defecto que la calificación señala es que no hay, con la claridad suficiente y
necesaria, una institución de heredero en cosa cierta, ni tampoco partición, sino normas
particionales, y, por tanto, la cuestión que se plantea es un problema de interpretación
testamentaria. Para ello, la registradora detalla en la motivación de la calificación, la
doctrina de este Centro Directivo sobre interpretación de disposiciones testamentarias,
que se da por reproducida en esta Resolución.
La calificación negativa se sustenta en tres argumentos de los cuales el primero es el
siguiente: se trata de una sustitución vulgar por premoriencia del heredero instituido, al
que sustituye por los cinco herederos; entiende la registradora que si se sustituye a un
heredero, los que le sustituyen lo hacen, en principio, salvo otra prueba, en la misma
condición de herederos, no de legatarios o prelegatarios.
El artículo 774 del Código Civil establece que «puede el testador sustituir una o más
personas al heredero o heredero instituidos (…)»; y el artículo 780 precisa que «el
sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario (…)»; por último, el
artículo 789 del Código Civil establece que «todo lo dispuesto en este capítulo respecto a
los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios». De todo esto se colige
que caben las sustituciones hereditarias tanto a título de herederos como de legatarios, y
que los sustitutos lo son en el mismo título de sucesión que los sustituidos. Por tanto, en
el supuesto concreto, la sustitución del premuerto esposo lo es por su hijo don N. R. B. y
por sus cinco hijos entenados (hijastros) don M., don J. M., don J., don L. y don C. R. N.
en el mismo concepto de herederos en que ha sido designado el sustituido.
En cuanto al concepto en que son llamados como sucesores, el antiguo artículo 110
de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 -en vigor al
tiempo del otorgamiento del testamento- establecía lo siguiente: «El heredero o
herederos instituidos sólo en cosa cierta, cuando concurran con heredero o herederos
instituidos sin esta asignación, serán simples legatarios de aquélla. Pero si el heredero
único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se estimarán prelegatarios
de ella y, exclusión hecha de la cosa o cosas ciertas, tendrán el carácter de herederos
cve: BOE-A-2023-23695
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Núm. 279