III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23695)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155375
que integran los prelegados dispuestos por el causante a favor del señor J. R. N. y por
acrecimiento el dispuesto por aquel a su hermano C. R. N.».
La registradora señala como defecto que no hay, con la claridad suficiente y
necesaria, una institución de heredero en cosa cierta, ni tampoco partición, sino normas
particionales, y, por tanto, la cuestión que se plantea es un problema de interpretación
testamentaria, lo que se sustenta en los siguientes argumentos: «A) Se trata de una
sustitución vulgar por premoriencia del heredero instituido, al que sustituye por los cinco
herederos. Si se sustituye a un heredero, los que le sustituyen son en principio, salvo
otra prueba, en la misma condición de herederos, no de legatarios o prelegatarios. B) La
testadora no hace una institución de herederos en cosa cierta, pues utiliza la expresión
“queriendo que se distribuyan la herencia en la forma siguiente”. Luego se trata de
señalar una voluntad sobre “la distribución” de la herencia y no una “institución de
herederos”. Y, además, la expresión “queriendo que se distribuyan la herencia” no es
verdadera partición de testador, sino una voluntad de que “al hacer la partición” se
incluyan en la “distribución” esas fincas que señala. No es mero deseo, sino que son
“normas particionales” que en principio hay que respetar, pero hay que hacer la partición,
con todas las operaciones particionales de común acuerdo por los herederos, pudiendo
surgir cuestiones en cada operación particional que la testadora no ha resuelto con la
expresión “queriendo que se distribuyan la herencia en la forma siguiente”, que si bien
vinculan no determinan que se trate de institución de heredero en cosa cierta, y, por
tanto, tampoco prelegatarios. C) La frase que podría ofrecer dudas en sentido contrario
al de los apartados anteriores es cuando dice el testamento que “en los demás bienes
instituye herederos..., en partes iguales...”, expresión que tanto podría ser interpretada
en el sentido que los herederos son sólo respecto a “los demás bienes”, como que (al
especificarse que es “en partes iguales”), también hay que hacer la partición, pero sin
que signifique que se excluyan de la partición los bienes específicos anteriores. Por todo
ello, existen dudas respecto de la interpretación de la voluntad del testador realizada en
la escritura».
El notario recurrente alega lo siguiente: que la atribución de los bienes realizada por
la testadora, en la práctica diaria, es considerada como prelegado; que es una institución
heredero ex re certa, por tanto, como prelegatario; que facilitar a los restantes
coherederos no llamados a los bienes atribuidos esta posibilidad de bloqueo resulta
absurdo, pues no pueden verse perjudicados por las atribuciones realizadas, ya que
únicamente podrían oponerse a la partición hecha por la testadora sí fueran legitimarios,
y no lo son; que es pacífico considerar dichas atribuciones como prelegados, lo cual es
congruente con la voluntad del testador, con el principio del favor testamentii, que quiere
decir que toda disposición testamentaria debe ser interpretada del modo más adecuado
para que produzca efecto; por tanto que el prelegatario haga suyos los bienes
adjudicados, y, con un principio de economía procesal, en el sentido de simplificación de
procedimientos; que el efecto de esta partición es inmediato y confiere de modo directo
la titularidad de los bienes adjudicados; que no es necesario que la acepten ni soliciten
su inscripción todos los interesados, sino que es suficiente que cualquiera de ellos
acepte su adjudicación respectiva, para inscribirla, independientemente de los demás;
que siendo clara la voluntad de la testadora de atribuir los bienes, dichas disposiciones
bien sean consideradas instituciones ex re certa, prelegados o disposiciones
particionales del causante, son obligatorias, los herederos deben pasar por ellas y
suponen una atribución directa del dominio sobre los bienes adjudicados, y constituye
título inscribible el mismo testamento acompañado de la escritura que recoja la voluntad
del adjudicatario de aceptar su designación por lo que es innecesaria la conformidad de
los otros coherederos.
2. La primera cuestión que se plantea es de competencia. Conforme a la doctrina
sentada sobre esta cuestión (cfr., por todas, Resoluciones de 29 de agosto de 2019, 22
de octubre de 2020 y 11 de julio de 2022), en aplicación de lo dispuesto en la
Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente derogada por la
Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero, que la Dirección
cve: BOE-A-2023-23695
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155375
que integran los prelegados dispuestos por el causante a favor del señor J. R. N. y por
acrecimiento el dispuesto por aquel a su hermano C. R. N.».
La registradora señala como defecto que no hay, con la claridad suficiente y
necesaria, una institución de heredero en cosa cierta, ni tampoco partición, sino normas
particionales, y, por tanto, la cuestión que se plantea es un problema de interpretación
testamentaria, lo que se sustenta en los siguientes argumentos: «A) Se trata de una
sustitución vulgar por premoriencia del heredero instituido, al que sustituye por los cinco
herederos. Si se sustituye a un heredero, los que le sustituyen son en principio, salvo
otra prueba, en la misma condición de herederos, no de legatarios o prelegatarios. B) La
testadora no hace una institución de herederos en cosa cierta, pues utiliza la expresión
“queriendo que se distribuyan la herencia en la forma siguiente”. Luego se trata de
señalar una voluntad sobre “la distribución” de la herencia y no una “institución de
herederos”. Y, además, la expresión “queriendo que se distribuyan la herencia” no es
verdadera partición de testador, sino una voluntad de que “al hacer la partición” se
incluyan en la “distribución” esas fincas que señala. No es mero deseo, sino que son
“normas particionales” que en principio hay que respetar, pero hay que hacer la partición,
con todas las operaciones particionales de común acuerdo por los herederos, pudiendo
surgir cuestiones en cada operación particional que la testadora no ha resuelto con la
expresión “queriendo que se distribuyan la herencia en la forma siguiente”, que si bien
vinculan no determinan que se trate de institución de heredero en cosa cierta, y, por
tanto, tampoco prelegatarios. C) La frase que podría ofrecer dudas en sentido contrario
al de los apartados anteriores es cuando dice el testamento que “en los demás bienes
instituye herederos..., en partes iguales...”, expresión que tanto podría ser interpretada
en el sentido que los herederos son sólo respecto a “los demás bienes”, como que (al
especificarse que es “en partes iguales”), también hay que hacer la partición, pero sin
que signifique que se excluyan de la partición los bienes específicos anteriores. Por todo
ello, existen dudas respecto de la interpretación de la voluntad del testador realizada en
la escritura».
El notario recurrente alega lo siguiente: que la atribución de los bienes realizada por
la testadora, en la práctica diaria, es considerada como prelegado; que es una institución
heredero ex re certa, por tanto, como prelegatario; que facilitar a los restantes
coherederos no llamados a los bienes atribuidos esta posibilidad de bloqueo resulta
absurdo, pues no pueden verse perjudicados por las atribuciones realizadas, ya que
únicamente podrían oponerse a la partición hecha por la testadora sí fueran legitimarios,
y no lo son; que es pacífico considerar dichas atribuciones como prelegados, lo cual es
congruente con la voluntad del testador, con el principio del favor testamentii, que quiere
decir que toda disposición testamentaria debe ser interpretada del modo más adecuado
para que produzca efecto; por tanto que el prelegatario haga suyos los bienes
adjudicados, y, con un principio de economía procesal, en el sentido de simplificación de
procedimientos; que el efecto de esta partición es inmediato y confiere de modo directo
la titularidad de los bienes adjudicados; que no es necesario que la acepten ni soliciten
su inscripción todos los interesados, sino que es suficiente que cualquiera de ellos
acepte su adjudicación respectiva, para inscribirla, independientemente de los demás;
que siendo clara la voluntad de la testadora de atribuir los bienes, dichas disposiciones
bien sean consideradas instituciones ex re certa, prelegados o disposiciones
particionales del causante, son obligatorias, los herederos deben pasar por ellas y
suponen una atribución directa del dominio sobre los bienes adjudicados, y constituye
título inscribible el mismo testamento acompañado de la escritura que recoja la voluntad
del adjudicatario de aceptar su designación por lo que es innecesaria la conformidad de
los otros coherederos.
2. La primera cuestión que se plantea es de competencia. Conforme a la doctrina
sentada sobre esta cuestión (cfr., por todas, Resoluciones de 29 de agosto de 2019, 22
de octubre de 2020 y 11 de julio de 2022), en aplicación de lo dispuesto en la
Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente derogada por la
Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero, que la Dirección
cve: BOE-A-2023-23695
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Núm. 279