III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23693)
Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad por no estar terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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acceso independiente a través del portal y caja de escalera por la calle (...) Posee
estructura, cubiertas y parte de sus cerramientos y particiones, representando el 40% del
total.”. La certificación técnica precisa, además, la fecha en que finalizó la ejecución de la
obra incompleta, que es la que se declara, y que es de entre veinte y veinticinco años.
b) “que dicha fecha sea ‘anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la
prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante’ (art. 52 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio) o “ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento
de la legalidad urbanística que impliquen su demolición. por haber transcurrido los plazos
de prescripción correspondientes” (art. 28.4 TRLS). En este caso, como se ha dicho, la
obra ejecutada, en los términos en que ha sido descrita, se terminó hace más de 20 años
según la certificación técnica.
La registradora en su calificación entiende “por edificación terminada cuando es
objetivamente apta para un uso concreto (oficina, aparcamiento, vivienda, etc...) sin
necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna.”. A esta interpretación
anuda la importante conclusión de que “no estando terminada la edificación, no puede
afirmarse la prescripción de las acciones administrativas por la posible infracción en que
hubiera podido incurrir el edificante, al no haber siquiera comenzado el plazo
prescriptivo, por no estar la edificación concluida y dispuesta para su destino”.
El notario recurrente, por el contrario, entiende que ello sería así si lo declarado
fuesen “oficinas, aparcamientos o viviendas”, pero no cuando lo que se declaran son
“locales” o “cámaras” que, por su propia naturaleza, están llamados a ser objeto de
adicionales obras que les atribuyan un destino concreto, lo que será materia de una
nueva declaración de obra nueva, en su caso y en su día, cumpliendo los requisitos
legales para ello.
Tercero.–La cuestión nuclear, pues, de este recurso, reside en determinar, para una
obra inacabada y paralizada desde hace un largo período de tiempo (que se describe en
la escritura tal y como quedó ejecutada en su día), el “dies a quo” para el cómputo del
plazo de prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística que
pudiera implicar su demolición, a los efectos de la legislación estatal (art. 28.4 TRLS y 52
del Real Decreto 1093/1997 ) y de la legislación autonómica de la Región de Murcia
(Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de
Murcia, LSRM) que regula la protección de la legalidad urbanística en los arts. 272 y ss –
capítulo III)– y el régimen de las infracciones urbanísticas y su sanción en los arts. 281 y
ss –capítulo IV–, en especial el 294, que regula la prescripción de infracciones y
sanciones.
De dicha normativa autonómica (LSRM) resulta que “se considerarán infracciones
urbanísticas graves:… e) La realización de obras de construcción, edificación o usos, ya
sea de nueva planta, reforma o ampliación sin disponer de la previa autorización de la
Administración regional, licencia, orden de ejecución u otro título habilitante o
sustancialmente en contra de su contenido” (art. 285.2).. Por su parte, el art. 294
establece: “1. Con carácter general las infracciones urbanísticas muy graves y graves
prescribirán a los cuatro años y las leves al año... 3. El plazo de prescripción comenzará
a computarse desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si esta fuera
desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento
sancionador cuando aparezcan signos exteriores que permitan conocer los hechos
constitutivos de la infracción. 4. Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la
ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquella nunca
comenzará a computar antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo
en los segundos. 5. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la
infracción se consuma. Es infracción urbanística continuada la actividad consistente en la
repetición de actos análogos cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro
del mismo ámbito territorial. 7 [sic]. A efectos de prescripción de infracciones relativas a
obras de edificación, el plazo comenzará a computarse desde que las obras estuvieran

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Núm. 279