III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23693)
Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad por no estar terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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dispuestas para su destino o la que resulte de la comprobación de esta circunstancia por
el Ayuntamiento.”.
Se reitera que en la escritura calificada no se declara una construcción que no
corresponda a la realidad (como podría ser un edificio de viviendas y locales), sino que
escrupulosamente se describe, según el informe técnico, lo que en realidad existe ya,
haciendo una “foto fija” de una obra inacabada que ha quedado “fosilizada” por su
paralización desde hace ya muchos años.
La registradora considera aplicable el punto 7 del art 294 LSRM, pero no es esta la
interpretación que sostiene la moderna doctrina y jurisprudencia, que entienden que la
actividad edificatoria es de tracto continuo, por su propia naturaleza, y por tanto a las
construcciones inacabadas por paralización de la obra se les aplica el régimen de las
infracciones derivadas de una actividad continuada (punto 5 del art. 294 LSRM), sobre la
base de los siguientes pilares argumentales: a) la aplicación al Derecho administrativo
sancionador (y por tanto aplicable a las infracciones urbanísticas) de la doctrina del
ordenamiento penal sobre los delitos continuados y su prescripción; b) el principio de
seguridad jurídica contrario a la imprescriptibilidad de las infracciones (salvo –en sede
urbanística– que el suelo tuviese carácter demanial o estuviese afectado por
servidumbres de uso público general, que no es el caso); y c) el principio de la buena fe
y no discriminación entre los agentes de la edificación por razón de sus actos en materia
de infracciones urbanísticas.
En cuanto a la doctrina, G. C. M. (Abogado del Departamento de Derecho
Inmobiliario y Urbanístico de Uría Menéndez), en su “estudio de reciente jurisprudencia
sobre disciplina urbanística” (…) sostiene, con cita y apoyo en abundante jurisprudencia,
que “respecto de aquellas conductas infractoras que por su propia naturaleza se
materializan en una serie de actos concatenados en el tiempo, el cómputo del plazo
comienza, no en la fecha en que se inició aquella, sino en la que se produzca el cese de
la actividad antijurídica. Así, en sentencia de 31 de enero de 2001 (…), declaraba el
Tribunal Supremo que en el caso de realización de obras sin licencia ‘sigue persistiendo
la infracción objeto del procedimiento sancionador, hasta el momento en que se detenga
tal realización de obras o se verifique la legalización de las mismas a través de la
correspondiente licencia’. La cabal comprensión de la norma que fija el dies a quo del
plazo prescriptivo en la fecha de la total consumación de la infracción o en la finalización
de la actividad infractora continuada exige tener presente que el fundamento inspirador
del instituto de la prescripción no es otro que el principio de seguridad jurídica. Ahora
bien, y esto es lo fundamental, dicho principio no puede hacer de mejor condición a
quien ejecuta una infracción continuada en el tiempo respecto de aquél cuya infracción
consiste en un acto singular.”.
En cuanto a la jurisprudencia, la Sentencia del TSJ de Canarias de 31 de Marzo
de 2009, (N.º de Recurso: 3/2009, N.º de Resolución: 58/2009, Ponente: Adriana Fabiola
Martin Cáceres, Roj: STSJ ICAN 1260/2009 citada por dicho autor), en la que el
Abogado del Estado (en representación de la parte apelada) alega exactamente el
mismo argumento que la funcionaria calificadora: “que la infracción no está prescrita
porque la obra no está terminada, sino que está parada desde hace quince años..., por lo
que –concluye– ‘el plazo ni siquiera ha empezado a correr por mucho tiempo que el
recurrente quiera tener parada la obra’”, el Tribunal sienta la siguiente doctrina: “Octavo.–
Desde la aplicación, de los principios inspiradores del Orden penal al ámbito del Derecho
Administrativo sancionador, merced a la doctrina legal elaborada por el Tribunal Supremo
y el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
noviembre de 1991), puede constatarse la existencia de una jurisprudencia uniforme en
cuanto a la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo en relación con las infracciones
de tracto continuado. En efecto, respecto de aquellas conductas infractoras que por su
propia naturaleza, como es el caso, se materializa en una serie de actos concatenados
en el tiempo, el cómputo del plazo comienza, no en la fecha en que se inició aquella,
sino en la que se produzca el cese de la actividad antijurídica. Así, en Sentencia de 31
de enero de 2001, declaraba el Tribunal Supremo que en el caso de realización de obras

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