III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23693)
Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad por no estar terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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Se presenta certificado del Excmo, Ayuntamiento de Fuente Álamo en el que se
manifiesta que no se ha incoado expediente de disciplina urbanística. No siendo esto
suficiente ya que conforme al artículo 294.4 cuando la infracción se cometa por ejecución
de obras, el plazo de prescripción de la acción no comienza hasta la terminación de la
obra.
Si bien podría declararse la obra en cuanto al local terminado siempre que los
mismos gocen de autonomía propia.
2.º En cuanto a las donaciones de los elementos resultantes de la división
horizontal, falta acreditar que se ha efectuado la declaración a efectos de la liquidación
del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin
que sea admisible la mera comunicación que, además tampoco está debidamente
acreditada, de haberse efectuado la transmisión, al tener carácter gratuito (artículo 254.5
de la Ley Hipotecaria y resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 8 de octubre de 2020).
El art. 254.5 LH exige que se acredite previamente haber presentado la
autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, si bien permite su sustitución
por la comunicación a que se refiere el art. 110.6.b RDLeg. 2/05.03.2004, texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; no obstante, ese precepto se remite a
su vez al art. 106. b del mismo texto refundido, que se refiere sólo a transmisiones a
título oneroso. En consecuencia, sólo es admisible la comunicación, a efectos de
levantar el cierre registral en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el caso de transmisiones a título oneroso,
quedando excluida esta posibilidad en el caso de las transmisiones a título lucrativo
El artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece en sus
apartados 1, 2 y 3 lo siguiente:
“1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento
correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los
elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación
procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar
desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses
prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o
contratos que originan la imposición”.
En el presente caso, no se acredita haberse realizado la declaración, sin que base la
mera comunicación al Ayuntamiento –que tampoco resulta acreditada–, en los términos
que resultan de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 8 de octubre de 2020.
Vistos los expresados Hechos y Fundamentos de Derecho.
Resuelvo no practicar las operaciones registrales solicitadas por los motivos
expuestos.
De acuerdo con el art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado
el asiento de presentación por un plazo de sesenta días hábiles contados desde la
recepción de la última notificación que se reciba.
Contra esta calificación negativa caben las siguientes actuaciones (…)
Cartagena a 30 de junio de 2023.–El Registrador (firma ilegible) Fdo: Marta Amat
Garrido.»

cve: BOE-A-2023-23693
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Núm. 279