III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23693)
Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad por no estar terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra
nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido
e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.
La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota
marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de
que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada
por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente
de buena fe los daños y perjuicios causados”.
En resumen y como señaló la Resolución de 29 de junio de 2021 de la D.G.S.J.Y.F.P.
El artículo 28.4 de la Ley de Suelo es aplicable a las edificaciones consolidadas por
razón de su antigüedad y respecto de las cuales no procede la adopción de medidas que
puedan implicar su demolición, tanto si la obra se construyó con licencia, como si lo fue
sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro, como si fue declarada en
construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación.
El acceso al Registro de la Propiedad de construcciones por esta segunda vía
excepcional exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 28.4 de la Ley del Suelo:
– Aportación de los documentos que acrediten “la terminación de la obra en fecha
determinada y su descripción coincidente con el título”, de los que resulte, además que
dicha fecha es “anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción
de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante” (artículo 52, apartado b), del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio)
– Inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina
urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se
trate.
– Que el suelo no tenga carácter demanial o esté afectado por servidumbres de uso
público general
– Identificación de la porción del suelo ocupada mediante sus coordenadas de
referenciación geográfica a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, de normas complementarias
en materia urbanística posibilita la inscripción en el Registro de la Propiedad las
declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas si se prueba
por certificado de técnico la terminación de la obra a fecha determinada y su descripción
coincidente con el título, siendo dicha fecha anterior al plazo previsto por la legislación
aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiere podido incurrir el edificante
y no constando en el Registro práctica de anotación preventiva por incoación de
expediente de disciplina urbanística.
Entendiéndose por edificación terminada cuando es objetivamente apta para un uso
concreto (oficina, aparcamiento, vivienda, etc…) sin necesidad de que el adquirente
realice obra adicional alguna.
En el presente caso, no estando terminada la edificación, no puede afirmarse la
prescripción de las acciones administrativas por la posible infracción en que hubiere
podido incurrir el edificante, al no haber siquiera comenzado el plazo prescriptivo, por no
estar la edificación concluida y dispuesta para su destino. En este sentido, hay que tener
en cuenta lo dispuesto en el artículo 294.4 y 7 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de
ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, conforme a los cuales:
294.4 “Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras
o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquella nunca comenzará a
computar antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los
segundos.”
294.7 “A efectos de prescripción de infracciones relativas a obras de edificación, el
plazo comenzará a computarse desde que las obras estuvieran dispuestas para su
destino o la que resulte de la comprobación de esta circunstancia por el ayuntamiento”.

cve: BOE-A-2023-23693
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Núm. 279