III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23693)
Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad por no estar terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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“La primera cuestión que debemos aclarar es que si bien el citado artículo 237.1 de la
Ley 9/2001 (de 17 julio 2001 del suelo de Madrid) viene a establecer que ‘Cuando la
infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras..., el plazo de la
prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las
obras, ello será así, obviamente, cuando las obras en cuestión hubiesen continuado
hasta su finalización. De lo contrario, de admitirse que en todo caso el cómputo del plazo
prescriptivo debe iniciarse una vez finalizada la obra ilegal cuestionada se llegaría al
absurdo jurídico de considerar imprescriptibles aquellas obras no finalizadas mientras
que las que hubiesen concluido sí gozarían del plazo prescriptivo aludido. Esto es.
recibiría un mejor trato aquél que hubiese consumado la infracción urbanística de aquél
otro que, en un momento dado, hubiese decidido suspender las obras ilegalmente
iniciadas. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia de 5
de noviembre de 2014. recaída en el recurso de apelación núm. 65/2013”.
Cuarto. Por su parte, la DG, en reciente Resolución de fecha 11 de abril de 2022
(publicada en el BOE en fecha 5 de mayo, y que se tuvo en cuenta al redactar la
escritura calificada), ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del “dies a quo” para la
exigencia del seguro decenal en un caso de obra nueva inacabada y terminada sólo en
sus elementos estructurales desde 1984 (según la certificación técnica) interpretando el
art. 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
En concreto la Resolución tiene por objeto “...la obra en cuestión, y como la
contempla igualmente la licencia urbanística concedida, consistente en una obra que
tiene por finalidad la terminación y rehabilitación de una edificación únicamente finalizada
en lo que a sus elementos estructurales, de cimentación, forjado y vigas se refiere,...”.
Sobre la base del certificado técnico (que define como “aquel documento legal y
oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para ello y en el que, tras haber
realizado las labores de estudio, análisis y averiguación oportunas, dicho técnico, que lo
expide y suscribe, hace constar la realidad de un hecho o la certeza de un dato. Entre
sus competencias se encuentra determinar cuándo no son de aplicación las garantías
establecidas en los artículos 19 y 20.1 y la disposición adicional segunda de la
Ley 3811999, de 5 de noviembre,”) resuelve que, pese al tenor literal de la norma fijando
la fecha inicial del cómputo de la garantía del seguro decenal en la fecha de recepción
de la obra, declara finalizada una construcción en lo que a sus elementos estructurales
de cimentación, forjado y vigas se refiere, y por tanto iniciado el plazo de prescripción del
seguro decenal, dado su objeto, en la fecha en que se terminaron dichos elementos,
según el certificado técnico, en contra del criterio de la registradora que sostenía, como
en nuestro caso, que el “dies a quo” era la recepción de la obra que recoge la literalidad
de dicho precepto.
Quinto. Ha de invocarse también la reciente sentencia 77/2022 del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 1 de la misma ciudad de Cartagena en que la
funcionaria calificadora presta su servicio público, fechada en el día 26 de abril de 2022,
que en un caso exactamente igual al que nos ocupa (obra inacabada con ejecución
al 25% y paralizada desde hacía más de cuatro años, con transcripción del art. 294 de la
LSRM establece que “En atención a lo expuesto, debe concluirse que habiendo
transcurrido más de cuatro años desde la fecha estimada de terminación de la obra, y
siendo su existencia apreciable a simple vista, no queda sino concluir que la acción para
sancionar estaba prescrita y procede por ello la estimación del recurso dejando sin
efecto la actuación impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.” (…).
Sexto. A mayor abundamiento, y dados los avatares acontecidos desde la primera
presentación en el Registro de la escritura que nos ocupa, como se expone en los
hechos, se solicitó en fecha 20 de septiembre de 2022 al Ayuntamiento de Fuente Álamo
de Murcia Certificación acreditativa de que, “respecto de la edificación declarada ya no
procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen
su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes”. El
Ayuntamiento contestó en fecha 3 de mayo de 2023 certificando que, respecto de la obra

cve: BOE-A-2023-23693
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