III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23694)
Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155358

Acredita que la misma fue inscrita el día 4 de agosto de 2009 en el folio 82, libro 229,
tomo 1860, y recibió la misma por herencia de su hermanda de padre, Dña. R. A. C.
(doc. 2 y 3 de la demanda)
Hasta aquí ninguna duda ofrece de la identidad de la finca del actor.
Sin embargo, con un giro copernicano, sostiene en la demanda que el actor cree y
conoce que la real superficie de la finca 4219 es mucho mayor, tanto como para pasar a
ser de 45 áreas, 65 centiáreas, a ocupar 26.709,25 metros cuadrados, según un informe
topográfico encargado por el actor que se adjunta como documento n.º 5. Intentando
comprender el origen de la diferencia de superficie, debemos acudir al origen de la finca
que transmitió Dña. R. A. C. a su hermano, al ser este el título en virtud del cual adquirió
el dominio.
A este respecto, se ha aportado por la actora la escritura pública de aprobación y
protocolización del cuaderno particional de la herencia de D. J. A. C. (doc. 3 de la
demanda) del que recibió los bienes la hermana del actor (al que instituyo heredero
universal) y que en relación a los inmuebles del municipio de San Bartolomé, refleja
varios sitos en “(…)”, “(…)”, “(…)” y el “(…)” –ninguna en (…) ni en (…) sin que exista
coincidencia ni de los linderos, ni de referencias catastrales, valor, o superficie con
aquella con la que considera el actor que existe doble inmatriculación, llegando a la
conclusión sencillamente de que se trata de fincas registrales distintas. Aun teniendo en
cuenta la finca sita en el “(…)” (pág. 11 del cuaderno particional), la misma según el
cuaderno particional tiene una dimensión de una hectárea, once áreas y 28 centiáreas, y
tampoco los linderos son coincidentes.
La nota simple del registro de la Propiedad aportado como documento n.º 4, define la
propiedad de actor como “rústica. Tierra en ‘(…)’, con una casa de dos huecos y
accesorios, en el término municipal de San Bartolomé. Tiene una superficie del terreno
de cuarenta y cinco áreas, sesenta y cinco centiáreas. Linderos: norte Camino (…); sur
Dña. M. P. R.; este, Don E. C.; oeste Don E. C.” Las conclusiones del informe topográfico
aportado como documento n.º 5, tampoco apoyan lo interesado en la demanda, pues
carece de rigor a efectos de este procedimiento. Parte de la premisa errónea de realizar
un levantamiento planimétrico con medición de las superficies de campo de cuatro fincas
del término municipal de San Bartolomé en los parajes conocidos como (…), (…), (…),
sin embargo, no toma como base el Registro de la Propiedad, sino únicamente los datos
catastrales.
Y es que entre los diversos modos de adquirir la propiedad de una cosa que se
enumeran en el artículo 609 del Código Civil no se encuentra ni la inscripción en el
Registro de la Propiedad ni en el Catastro, por lo que utilizando además parcialmente
uno de ellos, entendemos que no pueden alcanzarse las conclusiones que sostiene.
Además, el informe refleja que se ha obtenido de la oficina virtual del catastro las
consultas descriptivas y graficas de las anteriores fincas y también se ha dispuesto del
listado de las fincas del cuaderno particional, manejando en su elaboración a nuestro
juicio una información sesgada y parcial.
Aun así, concluye que la finca (…) tiene una superficie de 26.709,25 metros, sin
embargo, la finca registral 4219 a la que se refiere la demanda, se ubica claramente en
“(…)”, por lo que, a nuestro juicio, ninguna duda cabe de que no se da el requisito de
identidad, por lo que debe procederse a desestimar la demanda.
En la calificación negativa del Sr. Registrador de la Propiedad, de fecha 21 de junio
de 2023 y notificada el día 23 del mismo mes, no se hace alusión alguna a la sentencia
firme dictada por el Juzgado de Primera instancia número 5 de Arrecife, que aportamos
como documento número Uno, así como una Auto de fecha 1 de octubre de 2018, en
que se rectifica un error material, y que hemos detallada, los extremos más relevantes.
Manteniendo su criterio, sin haber tenido en cuanta [sic] toda la documentación aportada
por el que suscribe y sobre todo la sentencia firme de fecha 1 de octubre de 2018. La
oposición planteada de contrario no es suficiente para cumplir con los requisitos técnicos
que permitan al Registrador denegar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la
representación gráfica georreferenciada y el envío de dicha representación para su

cve: BOE-A-2023-23694
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Núm. 279