III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23694)
Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

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correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga
constancia de la recepción de la última de las notificaciones pertinentes, de conformidad
con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presentante y al Notario
autorizante del documento calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados
de esta fecha.
La presente calificación podrá (…). El registrador, Antonio Díaz Marquina. Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio Díaz Marquina,
registrador/a de Registro de la Propiedad de Arrecife, a día veintiuno de junio del dos mil
veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. R. C. M. interpuso recurso el día 10 de
agosto de 2023 mediante escrito en el que exponía lo siguiente:
«Hechos:
Primero. (…)
Tercero. (…) el día 21 de junio de 2023, se dicta una nueva calificación por parte
del Registrador de la Propiedad, después de haber aportado el que suscribe, la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arrecife, de fecha 31
de julio de 2018, recaída en el procedimiento ordinario número 501/2016. sobre acción
declarativa de dominio, seguidos a instancias de Don D. A. P., sentencia que devino
firme, en la que se desestimó la demanda interpuesta por el Sr. A. P.
La sentencia en sus antecedentes de hecho primero expresa:
Primero. El 1 de septiembre de 2016 se presentó por el Procurador Sr. M., en
representación de D. J. L. C. y Día. M. B. C. G., demanda de juicio ordinario contra D. A.
R. C. M., en la que solicitaba que se declarase el dominio del actor sobre la finca
registral n.º 4219 de San Bartolomé descrita como
“Rústica. Terreno situado en el paraje de (…), en el término municipal de San
Bartolomé de Lanzarote. Tiene una superficie de veintiséis mil setecientos nueve metros
y veinticinco decímetros cuadrados.” Y se declare que la finca registral n.º 22487 de San
Bartolomé titularidad del demandado Don A. R. C. M. adolece de sustancial inexactitud
en relación con su identificación, ubicación, linderos y referencia catastral, no
correspondiéndose con la parcela 263 del polígono 3 del Catastro de Rústica del
municipio de San Bartolomé, declarándose la nulidad de su inscripción registral;
interesando que en consecuencia librar los oportunos mandamientos al Registro de la
Propiedad para permitir su inscripción; condenando en costas a la parte demandada.

Así, planteado por la parte actora que el fundamento de su acción declarativa de
dominio es que se ha producido una doble inmatriculación, interesando que prime su
inscripción sobre la del demandado, ya que considera que se trata de la misma finca es
preciso hacer referencia, a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, que viene
reflejada, entre otras, en las Sentencias n.º 408/2.011, de 3 de junio; 429/2.011, de 9 de
junio; 17/2.012, de 25 de enero; 236/2.013, de 13 de abril y 377/2.013 de 31 de mayo, en
las que se repiten los mismos enunciados: (i) en los supuestos de doble inmatriculación
la pugna ha de resolverse conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las
normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia
de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles
entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la
protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los
mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad; (ii) la doble

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En su Fundamento de derecho segundo, afirma: (…)