III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23692)
Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155333
trazado de un tramo del lindero este de la finca objeto del expediente, la registral 27.953
de Luarca.
Tramitado dicho procedimiento, durante el cual se presenta oposición por dos de los
colindantes notificados, don N. F. A., colindante por el lindero este y titular registral de la
finca 28.192 y de la parcela catastral 9545423PJ9294N0001ZU, y don M. G. F.,
colindante por el lindero oeste, cotitular registral de la finca 52.816 y de la parcela
catastral 9545440PJ9294N0001TU, alegando que la georreferenciación alternativa a la
catastral aportada solapa parcialmente con la finca de su propiedad. El primero de ellos
alega, además, que con el trazado del lindero cuya inscripción se solicita por el oeste de
la finca objeto del expediente puede invadir un vial de dominio público.
El registrador suspende la inscripción pretendida al considerar que la representación
gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.
La recurrente alega la falta de fundamentación de la nota de calificación y la realidad
indubitada de la georreferenciación aportada, estando la finca delimitada por vallados
que delimitan la georreferenciación aportada, como se acredita con el informe técnico.
El registrador al elevar el expediente a la Dirección General incorpora un acuerdo
sobre el trazado del lindero este, lo que provoca la retirada de la oposición, por parte del
alegante anteriormente citado, por lo que el motivo del presente recurso se limita a la
oposición efectuada por el colindante por el lindero oeste.
2. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro
Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio
y 6 de septiembre de 2022, por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no
es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se
invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no
suspender, la inscripción.
3. Entrando en el fondo del asunto, la primera alegación del recurrente es la
ausencia de motivación en la resolución que se recurre, por cuanto no se especifica o
motiva la causa de la denegación de la inscripción.
En este sentido, el registrador se limita a relacionar el contenido de la alegación del
colindantes, del que se deduce la existencia de un conflicto en cuanto al trazado del
lindero entre las fincas 27.953 y 52.816 de Luarca.
Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro
Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de la georreferenciación de una
finca, que se resume en cinco puntos, de los cuales interesan, a los efectos del presente
recurso, el primero, cuarto y quinto.
El primero de ellos, descrito por la Resolución de 6 de julio de 2023, entre otras, de la
siguiente forma: «a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas
en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la
finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria)».
En el presente caso, el registrador no expresa dudas en la identidad de la finca,
siquiera dice que la georreferenciación alternativa presentada solapa parcialmente con la
georreferenciación no inscrita correspondiente con otra finca colindante por el lindero
oeste.
El cuarto y quinto de los puntos de la reiterada doctrina de la Dirección General
pueden analizarse conjuntamente y han sido expresados por reiteradas resoluciones,
siendo las últimas (vid., por todas), las de 11 y 12 de julio de 2023, de la siguiente
manera: «d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
cve: BOE-A-2023-23692
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Miércoles 22 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 155333
trazado de un tramo del lindero este de la finca objeto del expediente, la registral 27.953
de Luarca.
Tramitado dicho procedimiento, durante el cual se presenta oposición por dos de los
colindantes notificados, don N. F. A., colindante por el lindero este y titular registral de la
finca 28.192 y de la parcela catastral 9545423PJ9294N0001ZU, y don M. G. F.,
colindante por el lindero oeste, cotitular registral de la finca 52.816 y de la parcela
catastral 9545440PJ9294N0001TU, alegando que la georreferenciación alternativa a la
catastral aportada solapa parcialmente con la finca de su propiedad. El primero de ellos
alega, además, que con el trazado del lindero cuya inscripción se solicita por el oeste de
la finca objeto del expediente puede invadir un vial de dominio público.
El registrador suspende la inscripción pretendida al considerar que la representación
gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.
La recurrente alega la falta de fundamentación de la nota de calificación y la realidad
indubitada de la georreferenciación aportada, estando la finca delimitada por vallados
que delimitan la georreferenciación aportada, como se acredita con el informe técnico.
El registrador al elevar el expediente a la Dirección General incorpora un acuerdo
sobre el trazado del lindero este, lo que provoca la retirada de la oposición, por parte del
alegante anteriormente citado, por lo que el motivo del presente recurso se limita a la
oposición efectuada por el colindante por el lindero oeste.
2. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro
Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio
y 6 de septiembre de 2022, por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no
es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se
invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no
suspender, la inscripción.
3. Entrando en el fondo del asunto, la primera alegación del recurrente es la
ausencia de motivación en la resolución que se recurre, por cuanto no se especifica o
motiva la causa de la denegación de la inscripción.
En este sentido, el registrador se limita a relacionar el contenido de la alegación del
colindantes, del que se deduce la existencia de un conflicto en cuanto al trazado del
lindero entre las fincas 27.953 y 52.816 de Luarca.
Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro
Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de la georreferenciación de una
finca, que se resume en cinco puntos, de los cuales interesan, a los efectos del presente
recurso, el primero, cuarto y quinto.
El primero de ellos, descrito por la Resolución de 6 de julio de 2023, entre otras, de la
siguiente forma: «a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas
en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la
finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria)».
En el presente caso, el registrador no expresa dudas en la identidad de la finca,
siquiera dice que la georreferenciación alternativa presentada solapa parcialmente con la
georreferenciación no inscrita correspondiente con otra finca colindante por el lindero
oeste.
El cuarto y quinto de los puntos de la reiterada doctrina de la Dirección General
pueden analizarse conjuntamente y han sido expresados por reiteradas resoluciones,
siendo las últimas (vid., por todas), las de 11 y 12 de julio de 2023, de la siguiente
manera: «d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
cve: BOE-A-2023-23692
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Núm. 279