III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23690)
Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de un derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155317

de un derecho de arrendamiento que tiene en la finca Parque Eólico Loma de los Pinos,
S.L., y según se dice fue la que construyó el Centro de Seccionamiento, para cuya
declaración de obra no estaba legitimado en el contrato de arrendamiento. Parece que
se está cediendo por la arrendataria una construcción o instalación a la superficiaria y
además es la que paga el precio del derecho real de superficie que ahora se constituye.
Por ello, resuelvo suspender la inscripción solicitada en el precedente documento.”»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Montserrat Álvarez Sánchez, notaria de
Sevilla, interpuso recurso el día 27 de julio de 2023 atendiendo a los siguientes
argumentos:
«Se solicita revisión, de la calificación registral estimando innecesario la declaración
formal de la instalación existente sobre la que se constituye el derecho de superficie
como requisito previo para poder inscribir tal derecho, en base a las siguientes
consideraciones:
1) Partimos de la definición que del derecho de superficie hace R. S. “derecho real
de tener o mantener, temporal o indefinidamente, en terreno o inmueble ajeno una
edificación o plantación en propiedad separada, obtenida mediante el ejercicio del
derecho anejo de edificar o plantar o por medio de un acto adquisitivo de edificación o
plantación preexistente”.
Acorde con dicha definición es la descripción que del derecho de superficie recoge el
artículo 53 del RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Suelo, artículo que en su apartado 1, define el contenido del
derecho de superficie y en sus apartados 2-3, recoge los requisitos para que el derecho
de superficie quede válidamente constituido. Entrando en el análisis de este precepto
legal:
2)

Artículo 53.1

Contenido del derecho de superfice [sic].

De acuerdo al posible contenido del derecho de superficie que se describe en este
apartado primero, copiando literalmente la Resolución de 26 de julio de 2022 “(…) la
propiedad temporal que el derecho de superficie atribuye al superficiario sobre lo
edificado o construido puede ser adquirida por aquel de modo originario, cuando el
derecho se proyecta sobre una construcción ya realizada o bien adquirida de modo
sobrevenido, cuando es el superficiario el que lleva a efecto la construcción. (…)”
En base a este posible contenido del derecho de superficie la doctrina establece que
en su modalidad ordinaria o sobrevenida este derecho presenta dos fases, una primera
en la que hay un derecho real limitado de goce sobre cosa ajena que permite la
edificación en suelo ajeno y una segunda fase en la que concluida la construcción, se
disocia la propiedad del suelo y la propiedad de lo edificado; en la segunda modalidad
originaria, sólo existe la propiedad separada desde el primer momento sobre lo edificado
o construido.

Se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el
Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de
duración del derecho de superficie que no podrá exceder de noventa y nueve años. El
derecho de superficie podrá ser oneroso o gratuito.
El único requisito legal obligatorio que debe constar en la escritura de constitución
del derecho de superficie es su plazo de duración, su carácter gratuito u oneroso y en
este último caso especificar la contraprestación del superficiario. En ningún caso puede

cve: BOE-A-2023-23690
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Artículo 53.2-3 Requisitos para que el derecho de superficie quede válidamente
constituido.