III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23686)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona, por la que se deniega la inscripción de un testimonio judicial que recoge un decreto de adjudicación judicial de una finca, por aparecer la misma inscrita a nombre de persona distinta de la ejecutada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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mandamiento judicial presentado inicialmente única y exclusivamente ordena la
inscripción de la propiedad.
2.º) Cuando esta parte presenta el mandamiento judicial de adjudicación para su
inscripción en fecha de 24 de Octubre de 2.022, las anotaciones preventivas de embargo
que se habían efectuado sobre la finca registral 28363, estaban vigentes a favor de la
mercantil recurrente, no habiendo caducado, por lo que nada impedía la inscripción de la
adjudicación, no siendo aplicable el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
En el ámbito de la calificación, los registradores de la Propiedad han de atenerse a lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y solo pueden cancelar (en los
términos previstos en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.a del
Reglamento Hipotecario) las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación
de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el
mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo este
vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado
artículo 86, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de
adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad. Todo ello sin
perjuicio, del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento
de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la
intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si
procede o no la cancelación de estas,
3.º) Tampoco resulta procedente la denegación de la inscripción de la adjudicación
antedicha, por la aplicación del principio del tracto sucesivo previsto en el artículo 20 de
la Ley Hipotecaria, dado que no estaba caducada la anotación preventiva de embargo
inscrita a favor de esta parte respecto a la finca 28363 cuando se interesa la inscripción
de la adjudicación, por lo que no puede ganar prioridad la inscripción de la citada finca
registral numero 28363 efectuada a favor de doña S. S. F.
4.º) El registro de la Propiedad de la Pobla de Vallbona no ha cumplido con lo
dispuesto en el artículo 135 de la ley Hipotecaria que dispone que: “El Registrador
deberá comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento
ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión
de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución.”
En concreto no comunicó la existencia del procedimiento de ejecución de títulos
judiciales 255/2012 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Liria instado por doña S. S. F.
y quien había anotado preventivamente un embargo sobre la finca 28363 con
posterioridad a esta parte y a favor de quien se inscribe finalmente la propiedad de dicha
finca, al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 de Requena ante el que se seguía la Ejecución
de Títulos Judiciales número 682/2012 a instancias de esta parte recurrente, órgano que
dicto el mandamiento de adjudicación cuya inscripción se deniega y que es objeto del
presente recurso.
4.º [sic]) Que por parte de la Registradora de la Propiedad de la Pobla de Vallbona
se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 658, parrado segundo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que dispone que: “…si la inscripción del dominio a nombre de
persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación de embargo, se mantendrá
éste y se estará a lo dispuesto en el artículo 662”, y que asimismo ha sido inobservado.
5.º) Tampoco se ha procedido a la comunicación indicada en el artículo 659.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por parte del citado Registro, ya que se debería de haber
notificado a esta parte la existencia de la ejecución de títulos judiciales 255/2012 del
Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Liria en virtud de la que se procede posteriormente a
la inscripción y adjudicación de la finca registral 28363 a favor de doña S. S. F., al objeto
de que esta parte hubiera podido ejercitar las acciones y derechos que hubiera estimado
pertinentes.
Por lo expuesto,
Solicito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica que por
presentado este escrito y documentos adjuntos, se sirva admitirlos y en su vista tenga
por interpuesto recurso gubernativo por la mercantil Casamedio Servicios de Arquitectura

cve: BOE-A-2023-23686
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Núm. 279