III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23687)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, por existir dudas en la identidad de la finca, que procede de segregación, e indicios de operaciones de modificación de entidad hipotecaria encubiertas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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procedente la tramitación del expediente regulado en el mentado artículo pues el mismo
permitirá solventar las dudas expuestas por el Sr/Sra. Registrador/a gracias a, entre
otras cosas, la intervención de los colindantes.
Asimismo, y en el hipotético caso que se crea que puede afectar dominio público, es
necesario que las sospechas de invasión del dominio público se vean refrendadas
permitiendo pronunciarse a la Administración durante el procedimiento del artículo 199
correspondiente, no debiéndose denegar antes de su tramitación por sospechas de
invasión (Resolución de 18 de noviembre de 2.018). Cuando las Administraciones
Públicas han sido notificadas y no se oponen no puede dudarse de invasión de dominio
público (Resolución de 27 de noviembre de 2.018 y de 10 de abril de 2.019).
Por lo tanto, no siendo palmarios ni evidentes los motivos esgrimidos por el Sr.
Registrador para la improcedencia del inicio del expediente previsto en el artículo 199.2
LH lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites previstos en dicho
precepto y proceder a su calificación a su conclusión.
Debe partirse del principio de que todo juicio de identidad de la finca por parte del
registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados.
Segundo.–Falta de motivación de la calificación negativa. Vulneración del
artículo 35.1 de la Ley 39/2.015 de la LPAC.
Entrando a analizar el contenido de la calificación negativa que es objeto de recurso,
podemos comprobar que únicamente se limita a manifestar genéricamente el posible
encubrimiento de operaciones de reordenación de terrenos, así como la existencia de
una segregación indeterminada.
Ya ha tenido ocasión este Centro Directivo –por todas, Resoluciones de 4 de mayo
y 28 de octubre de 2.005 y las citadas en su vistos– de analizar la razón de ser e
importancia de la motivación; los requisitos mínimos de la misma, esto es, que no basta
con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la razón por
la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el
funcionario calificador, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada
para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha
señalado que esa motivación, aun cuando pueda ser sucinta (artículo 54 de la
Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin embargo ha de ser suficiente y,
por último, las consecuencias de una motivación insuficiente.
Al respecto, la Resolución de la DGRN de fecha 18 de septiembre de 2.019, señala
que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de
fecha 12 de abril de 2.012, Rec. 5651/2009 (…) estableció en su Fundamento Jurídico
Segundo lo siguiente:
“El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige que sean motivados,
con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude,
consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una
explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que
se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una ‘elemental
cortesía’, como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981,
ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e
indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los
interesados conocer las razones que ‘justifican’ el acto, porque son necesarios para que

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