III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23685)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Roque a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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redacción dada por la Ley 13/2015, que se sitúan dentro del ámbito de la jurisdicción
voluntaria.
El primer supuesto, es el en que las fincas doblemente inmatriculadas lo están a
favor de los mismos titulares, por lo que una vez detectada, y con el consentimiento de
todos los interesados a los que pueda afectar, se procede a cancelar el folio más
moderno y se unifica el historial en el más antiguo.
En segundo lugar, podemos encontrarnos con que una misma finca o parte de ella,
esté inscrita a nombre de personas distintas. En este supuesto es indispensable un
acuerdo entre los interesados para resolver a doble inmatriculación y se procederá
igualmente a la cancelación del historial registral más moderno.
El tercer supuesto posible es aquél en el que una finca o parte de ella aparece en
dos historiales registrales distintos, pero sin que exista acuerdo entre los interesados,
que es el caso que nos ocupa. Existiendo oposición por parte de alguno de los
interesados, la resolución del procedimiento ya no compete al registrador conforme a las
normas de derecho hipotecario sino a los tribunales con arreglo a las normas de derecho
civil puro.
Es más, si estando iniciado el expediente registral se plantea un pleito el registrador
deberá este archivar inmediatamente el expediente de conformidad con la norma novena
del artículo 209.1 de la Ley Hipotecario.
Con relación a este supuesto, ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala Primera del
Tribunal Supremo en Sentencia número 788/2016, de 1 de marzo: «Esta Sala tiene
declarado que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al
derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria
contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales
de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de
los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares
supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de
publicidad, legitimación y prioridad (sentencias núm. 377/2013, de 31 mayo;
núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril, así como las anteriores de 31
octubre 1978, 28 marzo y 16 mayo 1980, 12 mayo 1983, 8 febrero 1991, 30
diciembre 1993, 28 enero y 27 mayo 1997, 12 marzo 1999, 18 diciembre 2000 y 11
octubre 2004, entre otras)».
4. En el presente expediente, se planteó directamente una demanda declarativa de
dominio sobre los 2.000 metros controvertidos, decretándose por el Juzgado que
pertenecen a don M. H. M., titular de la finca 17.637, pero que figuran en los historiales
registrales de las dos fincas afectadas por lo que procede deshacer la doble
inmatriculación.
Contra dicha sentencia la ahora recurrente plantea un recurso de apelación al que se
opone la otra parte.
A la vista de dicha oposición, la ahora recurrente (demandante y apelante en el
pleito), sin que resulte del expediente haber desistido del recurso, solicita que se inicie el
procedimiento del 209 de la Ley Hipotecaria a lo que no accede el registrador.
Lo que procede es inscribir directamente la sentencia declarativa de dominio, una
vez que se acredite su firmeza, no iniciar el procedimiento previsto en el artículo 209 de
la Ley Hipotecaria.
En primer lugar, porque si la recurrente da por bueno ahora lo decretado en la
sentencia de Instancia, lo que debería hacer en consecuencia es retirar el recurso de
apelación, y que la sentencia de instancia adquiera firmeza.
En segundo lugar, porque de conformidad con el principio de cosa juzgada, no cabe
plantear ahora un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre un asunto que ya ha
sido resuelto en un procedimiento contencioso. En este sentido, se establece en el
apartado primero del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: «La cosa
juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá,
conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que
aquélla se produjo».

cve: BOE-A-2023-23685
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Núm. 279