III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23685)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Roque a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155275

– Tal y como resulta de la documentación presentada, la mercantil propietaria de la
finca 9.298 presentó recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte, que se
opuso en virtud de escrito de fecha de 14 de mayo de 2023 que obra en el expediente.
– A la vista de dicho escrito de oposición, mediante escrito de fecha 18 de mayo
de 2023, la mercantil solicita al registrador de la Propiedad de San Roque que se inicie el
expediente previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, a lo que no accede el
registrador basándose en la regla novena del artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria. Se
solicita entonces, calificación sustitutoria. El registrador de la Propiedad de El Puerto de
Santa María número 1 confirma la nota de calificación, señalando que la firmeza de la
sentencia no se acredita y que lo que procede es solicitar en ejecución de sentencia la
rectificación de la nota marginal de segregación practicada en su día, restando a la
registral 9.298 los 2.000 metros cuadrados correspondientes a la 17.637.
2. Con carácter previo, conviene recordar que la calificación sustitutoria no es un
recurso de clase alguna, sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que
efectúa el titular del Registro, porque el legitimado para instar ésta no está conforme con
la inicialmente efectuada.
En este sentido, es claro el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ningún
momento, dispuso la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta
ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación.
Por ello, esta calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los
requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a
los defectos señalados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in
peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por
el registrador sustituto (cfr. artículo 19 bis, reglas cuarta y quinta, de Ley Hipotecaria).
Por otro, como ha reiterado este Centro Directivo, del mismo modo que no puede el
registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el
sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la
documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede
ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos
de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante esta
Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador
sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr.
artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley Hipotecaria).
En el presente caso el registrador sustituto ha confirmado la calificación del
registrador sustituido por lo que aun cuando el recurso presentado se interpone, según
resulta del escrito de interposición, contra la calificación sustitutoria, la presente
resolución, conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a revisar la calificación
sustituida, única legalmente recurrible.
3. Entrando en el fondo del asunto, procede analizar cuáles son los criterios y
requisitos para entender cuándo nos encontramos ante un supuesto de doble
inmatriculación y qué mecanismos existen en nuestro ordenamiento para resolverlo.
Nos encontramos ante un supuesto de doble (o múltiple) inmatriculación cuando una
misma finca o parte de ella, accede al Registro en dos (o más) folios registrales distintos
teniendo historiales registrales paralelos que pueden llegar a ser contradictorios.
Son varias las causas que pueden haber dado lugar a estos supuestos, algunos
incluso consecuencia de procedimientos legalmente previstos como la concentración
parcelaria cuya normativa no prevé la cancelación de los historiales de las fincas de
origen como sin embargo si sucede en los expedientes de redistribución de beneficios y
cargas en actuaciones urbanísticas.
En otros casos, la doble inmatriculación puede derivarse de descripciones antiguas
de fincas que accedieron al Registro sin certificación catastral descriptiva o gráfica o ni
siquiera referencia catastral lo que dificulta sobremanera la correcta identificación de las
mismas.
La legislación hipotecaria establece una serie de normas para resolver los supuestos
de doble inmatriculación detectadas por el registrador en el artículo 209 de la ley, en su

cve: BOE-A-2023-23685
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279