III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23685)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Roque a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
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Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

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De igual modo establece la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 15.3:
«Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso
jurisdiccional contencioso».
Y, en tercer lugar, porque, si bien es cierto que se ha discutido la inscripción directa
de las sentencias declarativas de dominio, esta discusión ha sido superada con la
modificación operada por la Ley 13/2015 de 24 de junio, que da una nueva redacción al
artículo 204 de la Ley Hipotecaria, reconociendo expresamente la virtualidad
inmatriculatoria de la sentencia declarativa: «Además del procedimiento prevenido en el
artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205
y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la
Propiedad en los siguientes supuestos: (…) 5.º En virtud de sentencia que expresamente
ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido
demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban
intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho
artículo».
Las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de
actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es
suficiente el testimonio de la sentencia, una vez que se acredite su firmeza (cfr.
Resolución de 24 de enero de 2022).
Por tanto, si la misma sirve para inmatricular, y teniendo en cuenta que en caso de
desacuerdo la doble inmatriculación sólo puede resolverse por medio de un pleito, debe
poder utilizarse para corregir una situación anómala como es la doble inmatriculación.
5. Por último, conviene traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal
Supremo en materia de calificación de documentos judiciales, en particular la reciente
Sentencia número 1283/2023, de 21 de septiembre, que establece que «el registrador de
la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro». En particular, que las acciones se hayan entablado
contra los titulares de derechos inscritos cuyas inscripciones se pretenden rectificar o se
puedan ver afectados como exigencia innegociable de los principios de legitimación
registral y tracto sucesivo, lo cual si se cumple en este caso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-23685
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.