III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23684)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredera única.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155267

extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o
todos de sus hijos. Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones
entre progenitor e hijo francamente malas».
Aunque en el ámbito del Derecho común no se ha modificado el Código Civil (a
diferencia de lo ocurrido en Derecho civil catalán, en el cual se ha introducido como
causa legal de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar
entre causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a éste –
artículo 451-17.e) de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de
Cataluña, relativo a las sucesiones–), el Tribunal Supremo ha hecho un esfuerzo para
adaptar las causas legales de desheredación a la actual realidad social, constituyendo el
punto de inflexión la Sentencia número 258/2014, de 3 de junio, que calificó el maltrato
psicológico como justa causa de desheredación (en un caso en que se expresó en el
testamento, entre otras causas, haber negado injustificadamente al testador asistencia y
cuidados), en los siguientes términos:
«(…) 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe
señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que
expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su
enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no
obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa,
previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente
restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas
justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su
naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social,
al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra
como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay
que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un
menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en
la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin quesea un
obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto,
caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta
última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este
sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio
sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como
germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su
proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los
derechos sucesorios, especialmente delos derechos hereditarios de los legitimarios del
causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación
especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de
género, 1/2004.
5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del
maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar
de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y
prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los
actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon
interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS 15 de enero
de 2013, núm. 827/2012) con una clara proyección en el marco del Derecho de
sucesiones en relación con el principio de “favor testamenti”, entre otras, STS de 30 de
octubre de 2012, núm. 624/2012 (…).»
En cuanto a la aparente contradicción que existiría entre el hecho de que, por un
lado, se venga afirmando que las causas de desheredación se han de interpretar de
forma restrictiva y, por otro, se haga extensión de las previstas, como se ha expresado,

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