III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23684)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredera única.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el
testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por
referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada.
Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa
la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la
jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la
desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién
incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las
referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad (cfr. las Resoluciones
de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5
de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021).
En esa determinación de la causa de desheredación es fundamental la labor del
notario autorizante del testamento, que habrá de desplegar la mayor diligencia al
emplear en la redacción de éste, en estilo preciso y observando la propiedad en el
lenguaje, palabras con el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que
preocupación del notario debe ser que tal redacción se ajuste a la voluntad del testador,
que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico.
En este expediente, la primera cuestión planteada en la calificación registral se
refiere a la causa de la desheredación expresada respecto de uno de los desheredados
en el testamento («desasistencia al testador con ocasión de las operaciones quirúrgicas
a las que ha sido sometido»), de modo que debe determinarse si se cumple o no la
exigencia de la expresión determinante de al menos una de las causas de
desheredación recogidas en el Código Civil.
Es también doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. las citadas
Resoluciones de 25 de mayo de 2017, 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020,
que siguen la línea de otras anteriores) que en nuestro sistema, de conformidad con una
reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple
expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se
imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad,
sea precisa «ex ante» la prueba de la certeza de la causa «desheredationis». Esta
prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado
de la legítima impugnase la disposición testamentaria.
En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial
gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al
testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga
lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.
Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue «ab initio» eficacia a las
desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la Ley, o que se
refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas
que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen
aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser
responsables de la conducta que se les imputa.
También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo
de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello si bien los
llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden,
por sí solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso
de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente
escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente
desheredados (o, en casos como el presente, la instancia de heredero único a que se
refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria), contenga los datos suficientes para deducir,
en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes.
4. Como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia número 104/2019, de 19 de
febrero, «entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la
tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los
legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen

cve: BOE-A-2023-23684
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Núm. 279